SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2005
Fecha: 12-Sep-2005
III.4.2.
III.4.2.Aplicando la doctrina constitucional anteriormente referida a la problemática objeto de análisis, corresponde señalar que, en primer lugar, los derechos fundamentales a asociarse para fines lícitos, al trabajo y a ejercer cualquier actividad lícita, consagrados por el art. 7 incs. c) y d) de la CPE, con relación a su titularidad no tienen limitaciones intrínsecas emergentes de la nacionalidad de la persona, lo que supone que en el sistema constitucional boliviano están reconocidos tanto a los nacionales como a los extranjeros, no otra cosa significa que la Ley Fundamental, al consagrarlos en su art. 7 hace referencia expresamente a “toda persona”, alocución que interpretada aplicando el principio de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y el principio pro hómine conduce a la conclusión que incluye a los nacionales como extranjeros, así lo ha reconocido ya anteriormente este Tribunal, en su SC 004/2001. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza misma de los referidos derechos y su función social, se entiende que tienen límites intrínsecos; así, por ejemplo, ninguna persona puede ejercer el derecho al trabajo en desmedro del mismo derecho que asiste a otra u otras personas; sin embargo, esa limitación intrínseca no fue impuesta por la norma reglamentaria objeto del presente juicio de constitucionalidad, pues como se tiene referido anteriormente es inherente a la propia naturaleza del derecho fundamental, por lo tanto no corresponde mayor consideración al respecto.
En segundo lugar, desde la perspectiva de las limitaciones extrínsecas, corresponde señalar que la disposición sometida a control de constitucionalidad (art. 30 del Reglamento Para Empresas de Seguridad Privada), establece una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales de los extranjeros a asociarse para fines lícitos, al trabajo y a ejercer cualquier actividad lícita, consagrados por el art. 7 incs. c) y d) de la CPE, ya que limita cualquier emprendimiento que pudieran realizar los extranjeros en el rubro de prestación de servicios de seguridad privada, ya que en cumplimiento de la citada disposición legal no podrían, por ejemplo, constituir una sociedad comercial dedicada a este rubro, ni trabajar en ellas como directivos.
De lo referido precedentemente se concluye que la disposición legal impugnada, siendo una norma reglamentaria emanada del Poder Ejecutivo, pues fue aprobada mediante RS 222544, de 9 de julio de 2004, vulnera el principio de la reserva legal proclamado por el art. 7 de la Constitución, toda vez que establece limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales a asociarse para fines lícitos, al trabajo y a ejercer cualquier actividad lícita de las personas extranjeras; pues más allá de las razones jurídicas que pudiesen existir para que el Estado boliviano asuma un política restrictiva a la participación de personas extranjeras en la prestación de servicios de seguridad privada, la disposición legal impugnada no cumple con la condición prevista por la Constitución de ser una Ley emanada del Poder Legislativo, por lo mismo de estar debida y razonablemente justifica y ser proporcional al fin perseguido. En consecuencia, la disposición legal prevista por el art. 30 del Reglamento Para Empresas de Seguridad Privada, impugnada en el presente recurso, es incompatible con la Constitución, por lo que será declarada inconstitucional y retirada del ordenamiento jurídico.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- “
- admitió
- 1)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- ARTICULO 30.-
- II.2.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- nacionalidad boliviana
- III.4.1.
- principio de la reserva
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.5.
- tampoco importa restricción de garantías constitucionales como el principio de presunción de inocencia
- III.6.
- no corresponde analizar estos extremos a través de un recurso como el presente, sino a través del recurso contra tributos y otras cargas públicas;
- III.7.