SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2005

Fecha: 12-Sep-2005

principio de la reserva

            En efecto, para evitar que el gobierno imponga arbitrariamente limitaciones irrazonables al ejercicio de los derechos fundamentales, en todo Estado Democrático de Derecho rige el principio de la reserva legal, mismo que ha sido definido por este Tribunal, en su Declaración Constitucional 006/2000, de 21 de diciembre como “institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra Ley”. El principio de reserva legal, en el sistema constitucional boliviano está proclamado implícitamente por el art. 7, primer párrafo de la Constitución, así lo ha reconocido este Tribunal cuando en su SC 004/2001, de 5 de enero, ha sostenido lo siguiente:         “(..) el art. 7 de la Constitución Política del Estado ha establecido el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República -disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos- no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo”; de otro lado, este Tribunal, en resguardo de la plena vigencia de los derechos fundamentales, ha señalado que aún las leyes que establezcan las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales tiene su límite en las normas previstas por el art. 229 de la Constitución, de manera que debe tratarse de una limitación y no una supresión material del derecho; así lo ha entendido este Tribunal en su citada SC 004/2001, cuando ha afirmado lo siguiente: “Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras). En definitiva, la limitación al ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede ser establecida mediante una Ley emanada del Poder Legislativo, así lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que en su Opinión Consultiva OC-6/86, de 9 de mayo de 1986, ha señalado lo siguiente: “(…) la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. A través de este procedimiento no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente. En verdad, este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de algún régimen de control posterior, pero sí es, sin duda, un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario del poder”.