SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2005

Fecha: 22-Sep-2005

I.1. Contenido del recurso

La Ley Electoral 1984, aprobada el 25 de junio de 1999, fue reformada a través de las Leyes 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802 y 2874, por lo que fue ordenada bajo el Título de Ley Electoral 1984 -Texto Ordenado, actualmente vigente, constituyendo el marco normativo que rige los procesos electorales del país.

En ese contexto normativo, se emitió el Decreto Supremo 28228 de 6 de julio de 2005 que convoca a elecciones generales en todo el territorio nacional para elegir Presidente, Vicepresidente, senadores y diputados por el próximo período constitucional de cinco años, a realizarse el 4 de diciembre de 2005, constando en el tercer y cuarto considerando del mismo Decreto Supremo, que fue emitido en aplicación del art. 84 de la Ley Electoral.

La mencionada Ley Electoral, conforme lo acreditan las actas del Congreso Nacional que se acompañan y se consigna también en la propia Declaración Constitucional 004/2001, de 12 de noviembre, utilizó los datos del “Censo Nacional de Población y Vivienda de 1991 (Censo 1991)” para la distribución de diputados por departamento, determinándose en esa oportunidad como base mínima para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico, el número de cuatro diputados. El resultado final de esa asignación, según consta en el art. 88 de la Ley Electoral es el siguiente:

Ahora bien, conforme se acredita por la publicación del Instituto Nacional de Estadística que se acompaña en original, el 2001 se realizó un nuevo Censo Nacional de Población y vivienda, y conforme a lo preceptuado en el art. 60.VI de la CPE que prescribe: “La distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por Ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional”, corresponde que se realice una nueva distribución de diputados por departamento. Al efecto, la Brigada Parlamentaria de Santa Cruz presentó el respectivo proyecto de ley el 19 de julio de 2005, que no fue aprobado en esa legislatura, con la agravante de que el martes 2 de agosto concluyó la misma, manteniéndose vigente el art. 88 de la Ley Electoral que aplicó los datos del Censo 1991 y no del que corresponde constitucionalmente, es decir, los datos del Censo 2001.

Consecuentemente, el art. 88 de la Ley Electoral se tornó inconstitucional porque actualmente no se ajusta al contenido del art. 60.VI de la CPE, aspecto que se ve agravado porque afecta además el contenido de los arts. 1, 2, 6, 219 y 228 de la CPE y que están relacionados con la legitimidad democrática, igualdad constitucional, jerarquía normativa y Estado de Derecho.

Así, los arts. 1 y 2 de la CPE, al sostener que la soberanía radica en el pueblo y está delegada a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, implica que la voluntad política corresponde al pueblo pero como no es posible que éste lo ejerza directamente se delega el ejercicio de la titularidad a los representantes, para lo cual se realiza un proceso electoral en el que los ciudadanos deciden por mayoría quiénes serán los gobernantes. Por tanto, el proceso electoral para elegir autoridades debe guardar la mayor fidelidad entre la decisión del pueblo y las personas que resulten elegidas y si la distribución de escaños no se ajusta a los preceptos constitucionales, creando disfunción entre la población de un determinado departamento y el número de representantes, se produce una grave deslegitimación de las autoridades elegidas y del mismo sistema democrático, porque una parte importante de la ciudadanía está siendo subvaluada en dicho proceso y sus decisiones no tendrán el mismo valor que del resto de los ciudadanos, afectando con ello los cimientos mismos de la democracia.

La igualdad está prevista en el art. 1 de la CPE como un valor superior del ordenamiento jurídico y en su art. 6, como un principio informador sobre el que se sostiene la igualdad de los seres humanos, por último, en su art. 219, está considerado como un principio político para los procesos electorales, es decir, la igualdad constituye un elementos informador que integra plenamente el orden constitucional, a partir del cual se expande a todos los ámbitos de la convivencia. En el caso presente, todos los ciudadanos que cumplieron los 18 años de edad, conforme al art. 40 de la CPE, tienen derecho en igualdad de condiciones no sólo a participar en la elección de sus autoridades, sino, que su voto tenga el mismo valor político. El principio de igualdad es la base para el contenido del art. 60.VI de la CPE, al disponer la distribución de diputados conforme a los datos del último censo, pues no hace otra cosa que reconocer los procesos de crecimiento natural de la población, así como los procesos de inmigración -reconocimiento de la unidad e integración boliviana-, que pueden tener efectos temporales sobre unos determinados departamentos y posteriormente sobre otros, logrando que el voto de cada ciudadano tenga el mismo valor político, para alcanzar la mayor fidelidad entre la votación de los ciudadanos y el resultado de un proceso electoral determinado, pues si no se respeta el principio de igualdad es evidente que existirá distorsión de la representación  política y los resultados no derivarán en su esencia de lo que el elector haya decidido, sino solamente lo que una parte del electorado decida, poniéndose en riesgo el criterio de ciudadanía y la base de legitimación democrática.

El art. 228 de la CPE reconoce la supremacía constitucional, prescribiendo sobre esa base la SC 58/2002, de 8 de julio, que no pueden dictarse leyes contrarias a la Constitución y que las autoridades públicas tienen la obligación de encuadrar sus actos a las reglas que aquella dispone. Por otra parte, en un Estado de Derecho, los legisladores están obligados a cumplir la norma suprema, en este caso con lo dispuesto en su art. 60.VI de la CPE, sin que su cumplimiento pueda estar sujeto a acuerdos políticos o circunstancias subjetivas y menos a la voluntad de los legisladores, tal como lo ha señalado la Declaración Constitucional 004/2001, de 12 de noviembre, que reconoció el carácter imperativo del art. 60.VI de la CPE.

Si bien la Ley Electoral establece el principio de preclusión para determinados actos electorales, no opera dicho instituto para este tema, además que la Ley no puede impedir el cumplimiento expreso de un mandato constitucional. Por otro lado, el Tribunal Constitucional tal vez precisará modular la resolución final de este recurso, sea otorgando un plazo corto y fatal para la modificación del art. 88 de la Ley Electoral, o disponiendo que la Ley señale expresamente la metodología de distribución de los escaños así como el número mínimo de  diputados, dado que una vez resuelto ese tema corresponde la aplicación por departamento del último censo (2001), a través de una simple operación aritmética; aspecto que no es un tema disponible para la ley, debiendo el Tribunal Constitucional lograr que la distribución de diputados por departamento para la elección general prevista para el 4 de diciembre de 2005 se realice conforme a los datos del censo 2001, aplicando por lo mismo, el principio de celeridad procesal para la resolución de este recurso.

Por lo expuesto, plantean este recurso pidiendo se declare en sentencia inconstitucional el art. 88 de la Ley Electoral y se disponga que el cumplimiento del art. 60.VI de la CPE, la distribución de diputados por departamento, para la elección general de 5 de diciembre próximo se realice conforme a los datos del censo 2001.