SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2005

Fecha: 22-Sep-2005

no sólo implicaría una incorrecta

Que, los datos provisionales no son confiables  para  prever la certeza que conforme al sentido del orden constitucional debe tener el legislador ordinario para la distribución del número de diputados que correspondería a cada Departamento como consecuencia del censo aludido;  dado que cualquier grado de error, no sólo implicaría una incorrecta aplicación del precepto constitucional del art. 60.VI, sino también el germen de imprevisibles conflictos, derivados en las legítimas expectativas que tiene cada región sobre el particular, lo cual obliga al legislador, y en especial a este Tribunal, a compulsar y prever cuidadosamente las consecuencias de sus pronunciamientos”.

De lo referido, este Tribunal concluye que la disposición legal impugnada es incompatible con la norma prevista por el art. 60.VI de la Constitución, toda vez que determina una distribución de escaños entre los departamentos que no está basada en el número de habitantes de cada Departamento establecido en el último Censo Nacional de 2001.

Asimismo, la disposición legal impugnada también vulnera el valor superior de la igualdad proclamado por el art. 1.II de la Constitución, toda vez que da un tratamiento discriminatorio a aquellos departamentos que, conforme al último Censo Nacional, han tenido un considerable incremento en el número de sus habitantes, frente a aquellos departamentos que han sufrido una disminución, pues a aquéllos se les asigna un número de escaños proporcionalmente menor con relación a éstos últimos, a los cuales se les asigna un número de escaños proporcionalmente mayor a sus habitantes determinados en el último Censo Nacional; por otra parte, vulnera el derecho a la igualdad de los ciudadanos que habitan en los departamentos con mayor población, derecho consagrado por el art. 6.I de la Constitución, ya que les brinda un tratamiento discriminatorio con relación a los ciudadanos que habitan en los departamentos con menor población, toda vez que el voto de aquellos tiene un menor valor con relación al voto de estos últimos; por lo tanto, indirectamente también se vulnera el derecho al sufragio de los ciudadanos que habitan en los departamentos con mayor población ya que su voto no es igual respecto al voto de los otros ciudadanos que habitan en los departamentos con menor población.

Finalmente, la disposición legal impugnada es incompatible con la norma prevista por el art. 219 de la Constitución, que proclama el principio de la representación proporcional como base del sistema electoral en que se sustenta el régimen democrático representativo y participativo; ello en razón a que la distribución de escaños entre los departamentos prevista por el art. 88 de la Ley Electoral no es proporcional al número de habitantes que tienen los diferentes departamentos en la actualidad conforme al último Censo Nacional de 2001; al contrario es una distribución que genera sub representación en unos departamentos y sobre representación en otros, lo cual no es compatible con el principio de representación proporcional.

En consecuencia, este Tribunal concluye que se ha producido una inconstitucionalidad sobreviniente con relación a la disposición legal impugnada, debido a la omisión en que ha incurrido el Poder Legislativo al no haberla modificado para determinar la nueva distribución de escaños entre los departamentos en base al número de habitantes de cada Departamento determinado en el último Censo nacional de 2001; por lo tanto, la disposición legal es inconstitucional y debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, estando obligado el Poder Legislativo, por mandato del Constituyente, a sustituirla para determinar la nueva distribución de escaños.