SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1070/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de enero de 2005, cursante de fs. 46 a 51 vta., la recurrente expresa que su hermano tiene un legítimo derecho propietario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) a fs. 715 y Partida 758 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo el 12 de mayo de 1986, sobre un predio ubicado en el km 8 de la avenida Blanco Galindo, zona denominada Sumumpaya o La Florida, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, con una superficie de 17.082,40 m2, y que la parte reservada a un canal de riego que estaba dentro de la propiedad y que fue clausurado hace cincuenta años, -luego de haber estado en su posesión real por más de quiince años-, le fue restituida en un área de 3052,75 m2, a través de la Resolución de la Gerencia del Sistema Nacional de Riego 1 “La Angostura”, elevada a rango de escritura pública debidamente registrada en “Derechos Reales a Fs. y Ptda. 1, del Libro Especial de inscripciones de la provincia Quillacollo el 10 de enero de 2005” (sic); superficie que sumada a la superficie útil de 17.082,40 m2, hacen un total de 21135,15 m2 de propiedad de su poderdante.
Desde la clausura del indicado canal de riego la Alcaldía de Colcapirhua trató de despojar a su representado de ese terreno para abrir una calle paralela a la av. Blanco Galindo, sin emitir la correspondiente ordenanza de expropiación, habiendo en reiteradas ocasiones presentado su representado la documentación que respalda su derecho propietario logrando con ello que los sucesivos alcaldes desistan de su intención de la apertura de calle, sin embargo, el 16 de noviembre de 2004 el Alcalde interino Jaime Fernández Padilla notificó a su mandante con la Resolución 029/2004, de 12 de noviembre, en la que determina que no tiene documentación y que procederá a demoler los muros del predio correspondiente al ex canal al haber sido construidos sin ninguna autorización, y sin darle tiempo de interponer los recursos administrativos, en menos de veinticuatro horas de su notificación, sin respetar la propiedad privada, el 17 de noviembre, la Alcaldía procedió a derribar los muros del terreno de su representado, pretendiendo perfilar una vía, en total desconocimiento de sus derechos y sin que se indique a qué título la Alcaldía procedió con esa medida arbitraria.
Contra la mencionada Resolución Municipal Ejecutiva 029/2004 de 12 de noviembre de 2004, su representado planteó recurso de revocatoria a fin de que las autoridades municipales repongan los muros derribados, mereciendo la Resolución de 30 de noviembre de 2004 pronunciada por el Alcalde de entonces, que confirma la Resolución Municipal Ejecutiva 029/2004, por lo que interpuso recurso jerárquico, el que no obstante haber transcurrido superabundantemente el plazo previsto en el art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), no fue resuelto por el Concejo Municipal, lo que significa que se tiene por denegado dicho recurso, por lo que al haberse agotado la vía administrativa interpone el presente amparo, máxime si la nueva gestión municipal de Colcapirhua le notificó a su representado el 25 de enero de 2005, haciéndole conocer que procederá a la apertura inmediata de la vía y la conexión de alcantarillado por el medio de su propiedad privada, sin que exista una ordenanza de expropiación ni haber pagado el justiprecio.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- APROBAR