SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1070/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El apoderado y abogado del Presidente del Concejo Municipal recurrido, Longines Nogales Fuentes, informó de fs. 99 a 101 que respecto al recurso jerárquico que dice el representado de la recurrente haber planteado, señala que el mismo no fue interpuesto ante esa instancia. Por otra parte, indicó que no corresponde ninguna indemnización ni pago de justiprecio porque el canal de riego o lecho es inalienable, imprescriptible e inembargable como señala el art. 84.1, 85.4 de la LM, con sujeción a los arts. 136 y 137 de la CPE, ya que son de dominio originario del Estado, calidad que está reconocida en forma tácita al haberse cancelado la vigencia del Sistema Nacional de Riego 1 dependiente del Estado Nacional, destacando que para enajenar un bien del Estado corresponde someterse a lo determinado por el art. 59.7 de la CPE. Por consiguiente, el representado de la actora no puede exigir una compensación justa, máxime si éste no presentó los títulos de propiedad sobre los 3.052,75 m2 ante el Ejecutivo, menos ante el Concejo, y extrañamente, violando toda disposición municipal obtiene con vicios de nulidad el registro de DD.RR. de 10 de enero de 2005, bajo la partida 1 fojas 1 del Libro Especial en data reciente, resultando ese registro inexistente al tenor del art. 1564.I del Código civil (CC), máxime si el supuesto documento otorgado por la Gerencia del Sistema Nacional de Riego 1, el testimonio 679/1995 es falso al acreditar que se restituye dicha superficie a favor del representado de la recurrente, ya que éste jamás cedió superficie alguna a favor de esa entidad, al contrario, la superficie adquirida a Félix Martínez Salgueiro en la primera cláusula de la escritura pública de 14 de abril de 1986 manifiesta que está exenta de la venta la superficie de 3.052,75 m2, lo que significa que sólo adquirió 17.080 m2. Por último expresó que debe concluir el recurso jerárquico, cuyos antecedentes no existen, haciendo constar que el poderconferente de la actora tampoco pidió a ese Concejo la respectiva Ordenanza de expropiación, por lo que al no haber sido usados esos recursos, por la subsidiariedad del amparo, corresponde declarar su improcedencia. En audiencia aclaró que sólo se extendieron hojas de ruta que no pueden considerarse como proceso administrativo, por lo que no hubo vulneración de derechos y que desconoce por qué la anterior gestión no resolvió el recurso jerárquico y que al no haberse manifestado el representado de la actora a ese respecto, constituye negligencia. Finalizó indicando que no existen antecedentes técnicos y administrativos respecto a la construcción de la calle referida.
A su turno, el abogado del Alcalde recurrido informó que por razones desconocidas el anterior Gobierno Municipal no decretó ni se manifestó respecto al recurso jerárquico interpuesto por el representado de la recurrente, sin que hayan podido evidenciar los hechos descritos ya que los actos de demolición y otros son anteriores a su gestión: por otra parte, en las escrituras del lote de terreno se excluye claramente la superficie del canal de riego y el poderconferente de la actora sólo pagó impuestos por la superficie efectivamente comprada y no por los 3.052 m2 del canal de riego y de igual manera procedió con los impuestos a la renta, es decir que nunca acreditó su derecho propietario ni al registro catastral ni ha pagado impuestos sobre esa extensión de terreno, es más, en los antecedentes de la Resolución que autoriza la demolición existe un Informe evaluado por el Director de Urbanismo en el que se indica que se notificó al propietario solicitando la oportuna acreditación de su derecho propietario, lo que no se produjo, toda vez que su inscripción en Derechos Reales data de enero del año en curso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- APROBAR