SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 28 de febrero de 2005, cursante de fs. 31 a 36, el recurrente asevera que mediante memorando M.113.93 de 2 de agosto de 1993 fue designado como Fiscal provincial de la Fiscalía Distrital de Chuquisaca con el ítem 230 con asiento de funciones en Padilla contando con más de once años de trabajo. En vigencia del cargo asignado, a partir de 2002 cumplió la referida función pública en su condición de Fiscal Adjunto en la misma ciudad, siendo renovada su designación por memorando M.226/2003, de 28 de agosto por un periodo adicional de un año, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Posteriormente mediante memorando M.301/2004, de 7 de junio, fue promovido al cargo de Fiscal de Materia I, con el ítem 82 de la planilla presupuestaria con asiento en Padilla, dejando sin efecto su anterior designación como Fiscal Adjunto, siendo posesionado en el nuevo cargo el 16 de junio de 2004 en un acto exclusivo, solemne y formal en la Fiscalía de Distrito.
En esas circunstancias mediante memorando M.544/2004, de 30 de agosto de 2004, el Fiscal General Interino César Suárez Saavedra, de forma confusa, prorrogó por un mes el cargo de Fiscal Adjunto, cuando dicha función había dejado de ejercer el 16 de junio de 2004 como consecuencia de la reasignación a Fiscal de Materia; siendo notificado con el memorando el 24 de septiembre de 2004 pese a que supuestamente fue emitido el 30 de agosto de 2004. A los tres días, el 27 de septiembre de 2004, por memorando M.550/2004 emitido por el nombrado Fiscal General Interino, se le agradeció sus servicios prestados en el Ministerio Público como Fiscal Adjunto desconociendo que había sido reasignado como Fiscal de Materia I cuyo ítem reconoce un sueldo a dicha categoría, además con carácter indefinido, no sujeto a plazo alguno. Consecuentemente, sostiene no se siguió las condiciones establecidas por los arts. 30, 113 al 123 de la LOMP y 156 del Reglamento de la Carrera Fiscal para su suspensión definitiva, pues no existe en su contra sentencia condenatoria o sanción disciplinaria ejecutoriada, teniendo en cuenta que habiendo sido designado como Fiscal de Materia el 7 de junio de 2004 se encontraba comprendido en los alcances del citado reglamento puesto en vigencia desde el 2 de agosto de 2004, lo que implica que se procedió irregularmente al ser suspendido definitivamente como Fiscal de Materia I bajo un solapado agradecimiento de servicios como Fiscal Adjunto, sin que exista proceso judicial o disciplinario.
Agrega que en el caso no admitido de que hubiera estado ejerciendo las funciones de Fiscal Adjunto, el 24 de septiembre de 2004 se le amplió por un mes el cargo que desempeñaba por lo que su contratación estaba vigente hasta el 24 de octubre, sin embargo el despido se efectuó el 27 de septiembre de 2004 es decir antes del cumplimiento del plazo.
En mérito a esos antecedentes, a través de memoriales de 29 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2004 y 19 de enero de 2005 recurrió de forma expresa ante la autoridad recurrida a efectos de que revoque la decisión asumida, advirtiendo el uso del recurso de amparo constitucional, petitorios que fueron rechazados por Resoluciones de 6 de diciembre de 2004 y 25 de enero de 2005. Respecto a la primera Resolución señala que la misma es nula ya que se limitó a efectuar una relación cronológica del caso basando el agradecimiento de sus servicios en el cumplimiento de términos de memorandos de nombramientos, reasignaciones y nuevas designaciones en el cargo de Fiscal Adjunto sin que exista un memorando expreso en ese sentido, más si se tiene en cuenta que desde el momento de su reasignación como Fiscal de Materia I su remuneración mereció un incremento que jamás cambió, extremo que constituye el mejor referente de que su condición de Fiscal de Materia I no se modificó; sin soslayar que no se le notificó con ninguna resolución fundamentada que determine su “nueva designación” como Fiscal Adjunto conforme menciona la aludida Resolución, además que el hecho de pretender cambiar su designación como Fiscal de Materia a Fiscal Adjunto representaría una reducción de su haber mensual, por ende un despido indirecto e injustificado.
Respecto a la Resolución de 25 de enero de 2005, manifiesta que la misma fue emitida después de un mes de haber formulado una petición especifica, que de manera precaria se limitó a establecer un aspecto ajeno a los antecedentes de la causa, señalando que no existen ítems en la Institución de acuerdo al informe del Jefe de Escalafón, lo que lleva implícito el rechazo a sus permanentes solicitudes con un argumento tendente a dilatar sus justas pretensiones; por lo que habiendo agotado todo medio o recurso para impugnar la decisión del Fiscal General y no existir otros medios legales previstos por ley ni existir resoluciones pendientes de pronunciamiento, es que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- b)
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los demás fiscales que, por las exigencias del servicio deban ser designados antes del funcionamiento de la carrera Fiscal, tendrán la calidad de personal eventua
- III.2.