SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada a través de su suplente legal, Mario Uribe Melendres, fs. 53 a 59, informó que el recurrente se desempeñó como Fiscal Provincial desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 1 de septiembre de 2002, que mediante memorando 420/2002 fue designado Fiscal Adjunto, funciones que le fueron prorrogadas por un año por memorando 226/2003, de 28 de agosto; empero se procedió a su reasignación al ítem 82 de la planilla presupuestaria referido al cargo de Fiscal de Materia I. En tal reasignación se especificó que debía seguir desempeñando sus funciones como Fiscal Adjunto sin que se trate de una designación como Fiscal de Materia como asevera erróneamente el demandante, es así que en las papeletas de pago se señala en el apartado de cargo como “no especificado”, siendo la Fiscal de Distrito interna sorprendida en su buena fe al ministrarle posesión en el cargo cuando en rigor de verdad esa reasignación obedeció a criterios estrictamente administrativos ya que para el 2002 mediante las consultoras Berthin Amengual y Universidad Católica Boliviana, se llamó a convocatorias para optar los cargos de fiscales de materia y agentes fiscales a las que no se presentó el recurrente al tener su periodo de funciones vencido, motivo por el cual fue ratificado como Fiscal Adjunto, mejorándose en junio de 2004 su nivel salarial por cuanto hasta esa fecha venía utilizando el ítem 93 asignado al Fiscal de Materia II. Aclaró que en la actualidad tanto el Fiscal Adjunto y el de Materia en los hechos desempeñan las mismas funciones, hasta que se implemente la Carrera Fiscal, pues conforme el art. 87 del Reglamento Interno del Ministerio Público (RIMP) los fiscales de Materia se distinguen en categorías: fiscales de Materia especializados, no especializados, y de nuevo ingreso; asimismo la promoción a la subcategoría superior sólo se puede realizar previa evaluación de los aspirantes por el Instituto de Capacitación del Ministerio Público conforme los principios de mérito y capacidad.

De tal manera que al no haber sido designado el actor como Fiscal de Materia y cumplir funciones de Fiscal Adjunto desde el año 2002 con ítem de Fiscal de Materia II hasta junio de 2004 en que se le reasignó el ítem de Fiscal de Materia I, el 27 de septiembre del mismo año por memorando 550/2004 se le agradeció sus servicios, ante el cumplimiento del periodo de sus funciones para las que fue designado. Contra el memorando el recurrente presentó memoriales de reconsideración que fueron rechazados, tal es así que la Resolución de 6 de diciembre de 2004 en ninguno de sus aparatados reconoce al actor la calidad de Fiscal de Materia ni que hubiese sido ascendido.

Respecto a la afirmación de que el actor era funcionario de carrera, informó que ello no es evidente por cuanto el hecho de haberle reasignado un ítem, no significó su ingreso automático a la carrera fiscal, pues para serlo debió acreditar que ocupó el cargo de acuerdo al proceso de dotación de personal pues fue designado sin ningún proceso de selección, reclutamiento, concurso o examen de méritos y competencia; además que los arts. 87, 90 y 95 de la LOMP con relación al art. 138 del RIMP establecen que la única forma de ingreso a la carrera fiscal es mediante la superación de exámenes de oposición y competencia, y de un curso teórico y práctico a realizarse en el Instituto de Capacitación del Ministerio Público, además de estar sometido a evaluaciones de desempeño de dos años de duración; lo que demuestra que tanto el memorando de agradecimiento de servicios como la Resolución de 6 de diciembre de 2004 no son arbitrarios y menos desconoce la Resolución 022/2004 que pone en vigencia el Sistema de Carrera Fiscal, pues si bien el recurrido venía desempeñando funciones por once años, el transcurso del tiempo no le da la calidad de inamovible y menos de funcionario de carrera.

Sobre el reclamo referido a que el memorando de agradecimiento de servicios es anterior al cumplimiento de la prórroga de un mes del memorando 544/04 informó que el memorando de referencia le recordó al actor que la fecha de cumplimiento del periodo de funciones para el cual fue designado fenecía en los próximos días; por lo que teniendo en cuenta el art. 30.8 de la LOMP el recurrente conocía que su cargo era eventual y que sus funciones tenían un plazo fijo, así como la seguridad que las mismas iban a cesar el 30 de diciembre de 2004 situación que se enmarca a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que el memorando de agradecimientos de servicios constituye una cortesía mas que una restricción de derechos y garantías, por lo que actuó en cumplimiento a las atribuciones señalas por ley, sin conculcar los derechos del recurrente, solicitando la improcedencia del recurso.