SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2005-R

Sucre, 12 de septiembre de 2005

Expediente: 2005-11082-23-RAC

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

         

En revisión la Resolución SCII-051/2005, de 28 de febrero, cursante de fs. 74 a 78 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Alfonso Toro Zárate contra Teresa Rosquellas Fernández, Oswaldo Fong Roca, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca e Iván Raúl Saavedra Guzmán, Juez Segundo de Sentencia en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los art. 7 incs. a), 16.II y IV y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2005, cursante de fs. 50 a 53 vta., el recurrente señala que en la demanda de resarcimiento de daño, dentro del proceso penal por giro de cheque en descubierto, seguido por Amanda Sonia Santa María Arancibia de Ortega contra Lidia Calderón de Mita, ésta otorgó un bien inmueble en calidad de garantía, mismo que tenía dos gravámenes a favor de su persona. Ante el incumplimiento de Lidia Calderón de Mita se procedió a la ejecución del inmueble por el Juez, Iván Raúl Saavedra Guzmán, quien previo cumplimiento de medidas previas, en las cuales aparecían inscritas sus dos acreencias, dispuso el remate de la totalidad del bien  inmueble, siendo que era un bien ganancial y su persona tenía acreencia sobre las dos porciones, notificándosele con esos actuados mediante edictos en la puerta del Juzgado, cuando lo que correspondía era la citación personal o por cédula en el domicilio fijado al efecto, de acuerdo a la norma prevista por el art. 137 inc. 7 del Código de procedimiento civil (CPC), y en caso de existir desconocimiento de domicilio, previo el cumplimiento de los requisitos señalados procederse a la notificación por edictos; sin embargo, no ocurrió así, por cuanto se le notificó directamente por edictos, negándosele el derecho a intervenir en el proceso, incluso habérsele notificado de esa forma con el aviso de remate.

Señala que después del primer edicto de remate al cual no se presentaron postores, el Juez determinó un segundo remate, pero sólo ordenó la publicación por una sola vez, incumpliendo una vez más lo determinado por Ley, luego de lo cual se produjo el remate y adjudicación del citado inmueble, determinándose levantar los gravámenes existentes y disponer de oficio la entrega del 50% de la venta al esposo de la demandada, siendo que ese monto debió ser retenido ya que el gravamen que su persona tenía constituido afectaba también esa porción, además que no podía efectuarse ningún levantamiento de gravamen puesto que su persona como acreedor no había sido notificado en forma legal, más aún, si se considera que no existió embargo del bien en remate tal como lo disponen los arts. 491.III y 497 del CPC, sin que pueda sustituirse el embargo con la anotación preventiva y que, dicho sea de paso, es posterior a su acreencia. Por otra parte, el remate fue efectuado sobre un valor arbitrario, ya que el mismo fue calculado por el Juez del proceso en forma oficiosa, sin ningún tipo de avalúo ni argumento legal.

Manifiesta que al haber tomado conocimiento por terceras personas del remate efectuado, se apersonó ante el Juez recurrido y pidió la nulidad del remate en razón de no haber sido notificado legalmente; empero, dicha nulidad fue rechazada por haber sido supuestamente presentada en forma extemporánea, ante lo cual planteó recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos el 7 de enero de 2005, confirmando el fallo de primera instancia fundamentando su decisión en que la citación practicada a través del edicto de remate era suficiente y que su derecho a plantear la nulidad había precluido, sin considerar que los actos realizados por el Juez vulneraban sus derechos como acreedor hipotecario preferente. 

Finaliza indicando que toda vez que en este tipo de recursos se aplican las normas del procedimiento civil, concretamente lo normado para los procesos ejecutivos, en el presente caso pronunciado el Auto de Vista no se admite recurso ulterior, por lo que no existe otra vía a la cual pueda acudir a objeto de obtener la tutela a sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los art. 7 incs. a), 16.II y IV y 35 de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Teresa Rosquellas Fernández, Oswaldo Fong Roca, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca e Iván Saavedra Guzmán, Juez Segundo de Sentencia en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso, disponiéndose la nulidad de obrados hasta que se efectúe la legal citación con el señalamiento de remate, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2005, conforme consta en el acta de fs. 72 a 73 vta., sin la asistencia del representante del Ministerio Público, se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

La abogada de la parte recurrente ratificó y reiteró el contenido de su memorial del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido, Iván Raúl Saavedra Guzmán, presentó informe escrito (fs. 64 a 66 vta.), que fue leído en audiencia, manifestando lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por Amanda Sonia Santa María Arancibia de Ortega por el delito de giro de cheque en descubierto, la víctima demandó daño civil, luego de lo cual en la vía conciliatoria se llegó  a un acuerdo, ofreciendo la demandada en calidad de garantía el inmueble de su propiedad ubicado en calle “Vallegrande Nº 201”, luego de lo cual la demandante solicitó que habiéndose anotado preventivamente el inmueble en el proceso penal, se convierta la Sentencia en anotación definitiva; empero, ya se había procedido a la inscripción de la Sentencia en el Registro de Derechos Reales, por lo que cumplidas las medidas previas al remate se señalaron las audiencias para ese efecto, citándose al recurrente mediante cédula y mediante edictos en las tres veces que se procedió al aviso del remate, por lo que existió citación en forma legal, conforme la SC 1584/2002-R, habiéndose adjudicado el bien la demandante y aprobándose el remate; b) cuando se efectúa una venta judicial, con el pago del precio y la aprobación del remate la venta queda perfeccionada, por lo que lo correcto es que después de aprobarse el remate se levanten las medidas precautorias que pesaban sobre el inmueble, con el objeto de que quien adquirió el mismo lo haga libre de gravámenes; c) de acuerdo al art. 90 del Código penal (CP), desde el momento de la comisión de un delito los bienes inmuebles de los responsables se tienen por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil, por esa razón se procedió a la anotación preventiva del inmueble subastado y a la inscripción de la Sentencia, estos actuados resultan suficientes para procederse al remate del inmueble de propiedad de la demandada; d) en cuanto a que no se hubiese publicado el aviso de remate al menos dos días como mínimo en dos diarios de circulación nacional, su autoridad cumplió a cabalidad a petición de parte lo dispuesto en el párrafo primero del art. 42 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF); e) el monto de valor del inmueble fijado para el remate se realizó en función a los informes de la Alcaldía Municipal y de Derechos Reales; con el antecedente de que además, la demandada efectuó una venta con anterioridad, de una parte del terreno; f) cuando un inmueble no admite cómoda división, se remata la totalidad del inmueble y del monto subastado se reserva el 50% para el copropietario, en observancia del art. 170 del Código civil (CC); g) el remate se aprobó en la suma de Bs128.308,80.-, siendo la base del remate Bs160.886, existiendo un lapsus calami que no afectó el debido proceso, puesto que la adjudicataria depositó la suma real; h) es evidente que se entregó un 50% del valor del inmueble al esposo de la demandada, si el recurrente quería ejercer un derecho espectaticio podía haber solicitado la retención del dinero o en su caso formular una tercería de derecho preferente; e i) la nulidad de obrados fue rechazada por cuanto el recurrente había sido legalmente notificado con el señalamiento de audiencia de remate, en cuanto a la nulidad de subasta la misma fue interpuesta fuera del plazo señalado en el art. 44.II de la LAPCAF. Por lo expuesto y al no haberse vulnerado ningún derecho del recurrente, solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

Los vocales recurridos, Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, presentaron informe escrito (fs. 67 a 71), que fue leído en audiencia, manifestando lo siguiente: i) los medios de impugnación están instituidos con el objeto de que los sujetos procesales tengan la posibilidad de señalar los agravios que les causa la resolución e indicar de igual modo el error del juez o tribunal en la aplicación de la Ley, para que de ser evidentes los mismos, sean reparados; ii) el Auto de 20 de octubre de 2004 que rechazó el incidente de nulidad solicitado por el recurrente, fue pronunciado conforme a derecho, toda vez que el Juez de instancia advirtiendo que se había dispuesto la inscripción del bien inmueble en mérito a la acreencia del recurrente, dio estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 1479 del CC disponiendo la citación al acreedor con el Auto de señalamiento de remate primero por cédula y posteriormente por edictos publicados en el diario “Correo del Sur” en fechas 13 y 20 de julio, 16 de agosto y 7 de septiembre de 2004, sin embargo, el recurrente no se apersonó ni realizó ningún seguimiento del trámite como era su responsabilidad, por lo que las posteriores notificaciones, cuyo nulidad reclama extemporáneamente, le fueron hechas por cédula, sin que oportunamente hubiera observado las mismas; y iii) el recurrente planteó incidente de nulidad fuera del término previsto por el art. 544 del CPC, ya que la subasta se realizó el 13 de septiembre de 2004 y la nulidad fue presentada el 8 de octubre de 2004, es decir luego de 22 días, en consecuencia, la vía del amparo no constituye el remedio para cubrir la negligencia en la que incurrió la parte. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso interpuesto.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 74 a 78 vta., declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad del remate del inmueble ubicado en calle Vallegrande “Nº” 201 aprobado por Auto de 20 de septiembre de 2004, asimismo se señale nuevo día y hora de remate del citado inmueble, previa citación pericial y citación personal al recurrente, y sea  con responsabilidad civil, con los siguientes fundamentos: 1) la necesidad de citar a terceros ajenos a la litis pero que tienen constituidos sus gravámenes sobre el inmueble a rematar surge de la previsión del art. 1479 del CC y por los efectos extintivos que conlleva, supone la necesaria citación personal de terceros interesados quienes deben ser integrados al proceso de manera efectiva y cierta para que puedan ejercitar su derecho a la defensa, por lo que dicha citación debe ser personal, situación que no se dio en el presente caso, por otra parte si el remate se realizó sin la citación a los terceros acreedores, no se produce la extinción de sus derechos y menos pueden levantarse los gravámenes no extinguidos; 2) el bien rematado no fue embargado antes de procederse al remate, por lo tanto no existía vinculación entre el proceso y el bien a rematar; 3) el no haber publicado los avisos de una nueva subasta durante al menos dos días como mínimo en dos diarios de circulación nacional, demuestra un total desconocimiento del Juez sobre la materia; 4)  el Juez del proceso no puede fungir como perito tasador, razón por la cual dicha autoridad judicial no podía obtener en forma directa el valor catastral que serviría de base para proceder al remate; 5) la aprobación del remate fue realizada por un monto menor a la base fijada por el propio Juez, error que fue admitido por el mismo Juez recurrido;  6) no puede pretenderse someter al recurrente al plazo de 3 días establecidos por el art. 544 del CPC, cuando no fue debidamente notificado e integrado al proceso; 7) con su actuación el Juez del proceso incurrió en infracciones a los derechos del recurrente, incurriendo también en las mismas el Tribunal de alzada al confirmar esas actuaciones irregulares.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.    Dentro de la demanda de reparación de daño civil, emergente del fenecido proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto sustanciado a querella de Amanda Sonia Santa María Arancibia de Ortega contra Lidia Calderón de Mita, se llegó a un acuerdo conciliatorio que fue homologado conforme a los arts. 386 y 387 del CPP, ofreciendo en calidad de garantía el inmueble de su propiedad ubicado en calle Vallegrande “Nº” 201, por lo que en aplicación del art. 181 inc. 4) del CPC y art. 1540 del CC, se procedió al registro de la hipoteca judicial en Derechos Reales.

II.2.     Por Auto de 20 de enero de 2003, el Juez recurrido dispuso se señale audiencia de remate del 50% del inmueble ubicado en calle Vallegrande Nº 201 y Sebastián García 450, disponiéndose que en observancia del art. 1479 del CC se cite mediante cédula a varias personas e instituciones, entre ellas, al recurrente (fs. 20 vta.); por Auto de 8 de julio de 2004, se señaló nueva audiencia de remate del inmueble  citado, disponiendo el Juez recurrido nueva citación mediante cédula al recurrente; (fs. 22 vta. a 23) notificándose a Jorge Alfonso Toro Zárate - ahora recurrente- con dicho Auto mediante cédula fijada en estrados judiciales el 9 de julio  de 2004, (fs. 1), y mediante edictos en el periódico “Correo del Sur” el 13 de julio de 2004, con el rótulo  de “Remate No 28/2004”, en el que está la transcripción del Auto de 8 de julio de 2004 (fs. 25).

 

II.3.       El 13 y 20 de julio de 2004 se procedió a la publicación de edictos en el diario “Correo del Sur” haciendo saber “al público en general” (sic) sobre el remate a efectuarse del inmueble ubicado en calle Vallegrande “Nº” 201 y Sebastián García “Nº” 450 (fs. 25 a 26).

II.4.       Por Auto de 4 de agosto de 2004, nuevamente se señaló día y hora para el remate del mencionado inmueble, disponiéndose la citación por cédula del recurrente (fs. 31 vta. a 32); por lo que se procedió a la publicación de edictos en la forma ya señalada (fs. 34 a 35) y a la citación del recurrente por cédula fijada en estrados judiciales el 9 de agosto de 2004 (fs. 48).

II.5.       Por Auto de 30 de agosto de 2004, nuevamente se señaló día y hora para el remate del mencionado inmueble, disponiéndose la citación por cédula del recurrente  y la publicación por una sola vez del edicto correspondiente (fs. 37 a 38); por lo que el 3 de septiembre de 2004 se citó al recurrente con el citado Auto por cédula fijada en estrados judiciales (fs. 47) y el 7 de septiembre de 2004 se procedió a la publicación del edicto (fs. 40).

II.6.  En base al acta de remate de 13 de septiembre de 2004 (fs. 41); el Juez recurrido dictó el Auto de 20 de septiembre de 2004 aprobando el remate efectuado, disponiendo se retenga el 50% del valor obtenido en la subasta a favor del copropietario del inmueble, así como la cancelación de todas las medidas precautorias que pesaban sobre el inmueble subastado (fs. 42); en virtud a lo cual el 4 de octubre de 2004 se suscribió la transferencia de propiedad inmueble por la vía judicial (fs. 45 a 46).

II.7.  Por Auto de Vista de 20 de octubre de 2004, el Juez recurrido rechazó el incidente de nulidad presentado por el recurrente, señalando que la subasta del inmueble se había sujetado a las normas previstas por Ley, notificándose por cédula y edictos al recurrente, siendo la misma válida al desconocerse su domicilio, además de que la nulidad de la subasta se había presentado extemporáneamente (fs. 7 a 9).

II.8.  En virtud a lo cual el recurrente mediante un memorial de 30 de octubre de 2004, presentó recurso de apelación contra el Auto de Vista de 20 de octubre de 2004 (fs. 2 a 6 vta.); que fue resuelto por Auto de Vista 07/05, de 7 de enero de 2005, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, señalando que había sido citado mediante cédula y edictos con el aviso de remate; que no se requería de embargo previo para procederse al remate del bien inmueble pues se había procedido a la anotación en el registro respectivo surtiendo los efectos de anotación preventiva y que la nulidad de remate se había planteado en forma extemporánea (fs. 10 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 35 de la CPE, por cuanto a raíz de la demanda de resarcimiento de daño, dentro del fenecido proceso penal por el delito giro de cheque en descubierto, seguido por Amanda Santa María Ortega contra Lidia Calderón de Mita, ésta otorgó un bien inmueble en calidad de garantía, el que tenía dos gravámenes a favor de su persona; por lo que ante el incumplimiento de Lidia Calderón de Mita se procedió a la ejecución del inmueble cometiéndose los siguientes actos ilegales: a) no obstante su calidad de acreedor hipotecario, se le notificó con los Autos de señalamiento de remate, por cédula en estrados judiciales, publicándose un edicto sui generis que se asemeja más bien a un aviso de remate; b) se dispuso el remate de la totalidad del bien  inmueble, siendo que era un bien ganancial y su persona tenía acreencia sobre las dos porciones, notificándosele con ese actuado mediante edictos en la puerta del Juzgado; c) el monto sobre el cual se dispuso el remate, difería del monto del avalúo catastral, el que además fue calculado por el Juez recurrido en forma oficiosa; d)  el segundo remate se efectuó simplemente con la publicación del aviso de remate por una sola vez; e) producido el remate y adjudicación del citado inmueble, se determinó levantar los gravámenes existentes y disponer de oficio la entrega del 50% de la venta al Sr. Mita -esposo de la demandada-, siendo que ese monto debió ser retenido ya que el gravamen que su persona tenía constituido afectaba también esa porción, además que no podía efectuarse ningún levantamiento de gravamen puesto que su persona como acreedor no había sido notificado en forma legal; f) el 20 de septiembre de 2004, el Juez recurrido aprobó el remate en virtud a haber oblado la adjudicataria el monto de Bs128.308,80.-, sin embargo la base sobre la cual se efectuó el remate fue de Bs160.886.-; g) al haber tomado conocimiento por terceras personas del remate efectuado, se apersonó ante el Juez recurrido y pidió la nulidad del remate en razón de no haber sido notificado legalmente; empero, dicha nulidad fue rechazada por haber sido supuestamente presentada en forma extemporánea, ante lo cual planteó recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos el 7 de enero de 2005, confirmando el fallo de primera instancia fundamentando su decisión en que la citación practicada a través del edicto de remate era suficiente y que su derecho a plantear la nulidad había precluido, sin considerar que los actos realizados por el Juez vulneraban sus derechos como acreedor hipotecario preferente.  En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. Antes de ingresar a la problemática planteada corresponde recordar que la   jurisprudencia constitucional de éste Tribunal, respecto a la inexcusable obligación que tiene la autoridad judicial, en la tramitación de  todo proceso de remate en el que se constate que el bien mueble o inmueble dado en garantía tiene constituidas otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, de proceder a la citación personal de los acreedores (hipotecarios o anticresistas) con los autos de señalamiento de remate,  ha señalado lo siguiente:

                                                                        

 “el art. 1479-I Código Civil CC establece que: "Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez".

Que, este Tribunal en SC 136/2003-R, 06 de febrero, expresó que la norma de referencia muestra que sólo cuando se cita a los acreedores se extinguen las hipotecas constituidas sobre el bien, y que la citación resulta ser una regla general para que una decisión judicial pueda afectar derechos o intereses de terceros. En ese nuevo razonamiento, se cambia el entendimiento que realizó este Tribunal en la SC 1584/2002-R, de 18 de diciembre, con los argumentos que se detallan seguidamente.

Que, en el marco del art. 1479-I CC y del entendimiento de este Tribunal, expresado en el párrafo anterior, se tiene que en la venta forzosa, la subasta de un inmueble se efectúa con citación de acreedores, que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, como establecen los arts. 525 inc. 5) y 533 CPC, normas que concuerdan con lo regulado por el art. 137 inc. 7) CPC que establece que la citación a personas extrañas al proceso se hará por cédula en el domicilio señalado o personalmente.

Que, la citación es el "acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso" (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta, p. 178).

Que, en la tramitación de todo proceso en el que se va a rematar un bien (mueble o inmueble) dado en garantía, el juzgador debe constatar si dicho bien tiene constituidas otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, en tal circunstancia es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que ese tercero comparezca y en lo que le corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario, porque por regla general, toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y decisiones en los que se pueda afectar sus derechos legítimos, es decir que nadie puede ser lesionado en sus intereses sin estar debidamente citado”.  Así lo estableció la SC 463/2003-R, de 9 de abril, reiterada por las SCC 930/2003-R, 1680/2003-R, de 24 de noviembre, entre otras.

            En este orden, con relación a la obligación del tercero (acreedor anticresista o hipotecario) ante la falta o ilegal notificación con los autos de señalamiento de remate de suscitar un incidente de nulidad, previo a la interposición del amparo, este Tribunal,  señaló que:

“el recurrente tenía la posibilidad de formular, aún en ejecución de sentencia, la nulidad de los remates y de la cancelación de los gravámenes que pesaban sobre el bien subastado, pero, contrariamente a ello, interpuso directamente su demanda de amparo, sin haber agotado la vía de reclamo que tenía expedita ante el mismo Juez del proceso, toda vez que aún en el supuesto de que su pedido de nulidad hubiere sido rechazado, tenía todavía el recurso de apelación previsto en el art,. 518 CPC para que el Tribunal Superior dirima su pretensión, con cuya resolución, de serle desfavorable, recién se abría el ámbito del amparo constitucional, que resulta improcedente por la falta de agotamiento de los medios legales previos que el actor tenía a su alcance” Así la SC 1629/2003-R, de 17 de noviembre.

          En el marco de la jurisprudencia glosada, es posible concluir que no existe ningún medio de impugnación contra el Auto de Vista 07/05, de 7 de enero, dictado por los Vocales recurridos que conocieron en apelación el incidente de nulidad de los remates planteado por el actor. En este contexto, se ingresa a considerar los extremos denunciados en el recurso.

III.2. En ese orden, con relación a que al recurrente, no obstante su calidad de acreedor hipotecario, no se le notificó con los Autos de señalamiento de remate, en forma legal sino por cédula en estrados judiciales, publicándose un edicto sui generis que se asemeja más bien a un aviso de remate, se tiene que, en principio, corresponde señalar que el trámite en el que se remató el bien inmueble dado en garantía, en el que el recurrente tenía constituidas dos acreencias, fue como emergencia de la interposición de una demanda por reparación del daño civil, a raíz del fenecido proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto sustanciado a querella de Amanda Sonia Santa María Arancibia de Ortega contra Lidia Calderón de Mita, en el que se llegó a un acuerdo conciliatorio que fue homologado conforme a los arts. 386 y 387 del CPP, ofreciendo en calidad de garantía el inmueble de su propiedad ubicado en calle Vallegrande Nº 201, por lo que cumplidas las medidas previas al remate (art. 536 del CPC) se señalaron audiencias de remate.

Al respecto, se advierte que desde el primer Auto de señalamiento de remate de “20 de enero de 2003”, el Juez recurrido dispuso se cite mediante cédula a varias personas e instituciones, entre ellas, al recurrente (fs. 20 vta.); así se tiene que por Auto de 8 de julio de 2004, se señaló nueva audiencia de remate del inmueble citado, notificándose a Jorge Alfonso Toro Zárate -ahora recurrente- con dicho Auto mediante cédula fijada en estrados judiciales el 9 de julio  de 2004, (fs. 1), posteriormente,  por Auto de 4 de agosto de 2004, nuevamente se señaló día y hora para el remate del mencionado inmueble, procediéndose nuevamente a la citación del recurrente, la misma fecha, por cédula fijada en estrados judiciales; finalmente, por Auto de 30 de agosto de 2004, nuevamente se señaló día y hora para el remate del mencionado inmueble, citándose el 3 de septiembre de 2004 al recurrente con el citado Auto de 30 de agosto de 2004, por cédula fijada en estrados judiciales.

De lo expuesto se concluye que, la tramitación del proceso en el que se remató el bien inmueble ubicado en calle Vallegrande Nº 201, que  fue adjudicado en base al acta de remate de 13 de septiembre de 2004 (fs. 41), en el que el Juez recurrido dictó el Auto de 20 de septiembre de 2004 aprobando el remate efectuado, disponiendo se retenga el 50% del valor obtenido en la subasta a favor del copropietario del inmueble, así como la cancelación de todas las medidas precautorias que pesaban sobre el inmueble subastado (fs. 42); en virtud a lo cual, el 4 de octubre de 2004 se suscribió la transferencia de propiedad inmueble por la vía judicial; que estuvo viciada de nulidad, por cuanto, no obstante constatarse que dicho bien inmueble tenía constituidas otras hipotecas, entre ellas dos acreencias hipotecarias a favor del actor, conforme lo reconocieron los autos de señalamiento de remate de 20 de enero, de 8 de julio, 4 de agosto y 30 de agosto de 2004; no se notificó conforme a Ley al actor con los indicados Autos, evidenciándose por el contrario, que dichas diligencias fueron practicadas mediante cédula fijada en estrados judiciales, cuando lo que correspondía era efectuar la citación en el domicilio señalado o en forma personal, conforme lo previsto en el art. 137 inc. 7) del CPC, a fin de que el recurrente como tercero interesado en el proceso de remate, comparezca y, en lo que le corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario, por cuanto tenía constituidas hipotecas en su favor.

En este orden, el rechazo del incidente de nulidad presentado por el recurrente, denunciando esos actos lesivos, mediante  Auto  de 20 de octubre de 2004, así como por el Auto de Vista 07/05, de 7 de enero, que declaró improcedente el mismo en apelación, ambos con el argumento de que la subasta del inmueble se habría sujetado a las normas previstas por Ley, notificándose por cédula y edictos al recurrente con el aviso de remate, siendo la misma válida -a decir de las autoridades recurridas- al desconocerse su domicilio, además de que la nulidad de la subasta se había presentado extemporáneamente, carecen de sustento jurídico, toda vez que los  avisos correspondiente de remate, no  pueden constituir y suplir una diligencia de citación la que debió ser efectuada en el domicilio procesal o en forma personal, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente; máxime si la afirmación de los recurridos del desconocimiento del domicilio, no se encuentra acreditada por ninguna actuación procesal, conforme lo estipula el art. 124.III del CPC.

Por otra parte, la extemporaneidad a la que se refieren los recurridos en ambos Autos, para rechazar el incidente de nulidad  de la subasta propiamente dicha, así como de la citación con los Autos de señalamiento de remate, planteado por el actor, se sustenta sólo en la norma prevista por el art. 44.II de la LAPCAF modificatorio del art. 544 del CPC, que señala que “La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se la tramitará como incidente”; justificando así el rechazo del incidente de nulidad de la subasta, pero no respecto al rechazo del incidente de nulidad de citación con los Autos de señalamiento de remate; que conforme lo estipula el art. 149 del CPC, aplicable al caso, no tiene plazo de interposición; situación, que ciertamente lesionó los derechos del actor a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, al no haberse dispuesto la nulidad de dichas notificaciones, pese a que no se diligenciaron conforme a Ley, lo que le negó su derecho legítimo a intervenir en el proceso de remate.

III.3. Por otra parte, respecto a los otros actos ilegales glosados al exordio que refieren que: b) se dispuso el remate de la totalidad del bien  inmueble, siendo que era un bien ganancial y su persona tenía acreencia sobre las dos porciones; c) el monto sobre el cual se dispuso el remate, difería del monto del avalúo catastral, el que además fue calculado por el Juez recurrido en forma oficiosa; d) el segundo remate se efectuó simplemente con la publicación del aviso de remate por una sola vez; e) producido el remate y adjudicación del citado inmueble, se determinó levantar los gravámenes existentes y disponer de oficio la entrega del 50% de la venta al Sr. Mita -esposo de la demandada-, siendo que ese monto debió ser retenido ya que el gravamen que su persona tenía constituido afectaba también esa porción, además que no podía efectuarse ningún levantamiento de gravamen puesto que su persona como acreedor no había sido notificado en forma legal; f) el 20 de septiembre de 2004, el Juez recurrido aprobó el remate en virtud a haber oblado la adjudicataria el monto de Bs128.308,80.-, sin embargo la base sobre la cual se efectuó el remate fue de  Bs160.886.-; son extremos que no pueden ser compulsados por esta jurisdicción, por cuanto significaría considerar y valorar la prueba aportada en el proceso principal. Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal, ha establecido desde la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, que: "(...)la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". Así las SSCC 075/2004-R, 1014/2005-R, entre otras.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y IV, 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución SCII-051/2005, de 28 de febrero, cursante de fs. 74 a 78 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y CONCEDE la tutela solicita.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, tampoco firman la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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