SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.2.
III.2. En ese orden, con relación a que al recurrente, no obstante su calidad de acreedor hipotecario, no se le notificó con los Autos de señalamiento de remate, en forma legal sino por cédula en estrados judiciales, publicándose un edicto sui generis que se asemeja más bien a un aviso de remate, se tiene que, en principio, corresponde señalar que el trámite en el que se remató el bien inmueble dado en garantía, en el que el recurrente tenía constituidas dos acreencias, fue como emergencia de la interposición de una demanda por reparación del daño civil, a raíz del fenecido proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto sustanciado a querella de Amanda Sonia Santa María Arancibia de Ortega contra Lidia Calderón de Mita, en el que se llegó a un acuerdo conciliatorio que fue homologado conforme a los arts. 386 y 387 del CPP, ofreciendo en calidad de garantía el inmueble de su propiedad ubicado en calle Vallegrande Nº 201, por lo que cumplidas las medidas previas al remate (art. 536 del CPC) se señalaron audiencias de remate.
Al respecto, se advierte que desde el primer Auto de señalamiento de remate de “20 de enero de 2003”, el Juez recurrido dispuso se cite mediante cédula a varias personas e instituciones, entre ellas, al recurrente (fs. 20 vta.); así se tiene que por Auto de 8 de julio de 2004, se señaló nueva audiencia de remate del inmueble citado, notificándose a Jorge Alfonso Toro Zárate -ahora recurrente- con dicho Auto mediante cédula fijada en estrados judiciales el 9 de julio de 2004, (fs. 1), posteriormente, por Auto de 4 de agosto de 2004, nuevamente se señaló día y hora para el remate del mencionado inmueble, procediéndose nuevamente a la citación del recurrente, la misma fecha, por cédula fijada en estrados judiciales; finalmente, por Auto de 30 de agosto de 2004, nuevamente se señaló día y hora para el remate del mencionado inmueble, citándose el 3 de septiembre de 2004 al recurrente con el citado Auto de 30 de agosto de 2004, por cédula fijada en estrados judiciales.
De lo expuesto se concluye que, la tramitación del proceso en el que se remató el bien inmueble ubicado en calle Vallegrande Nº 201, que fue adjudicado en base al acta de remate de 13 de septiembre de 2004 (fs. 41), en el que el Juez recurrido dictó el Auto de 20 de septiembre de 2004 aprobando el remate efectuado, disponiendo se retenga el 50% del valor obtenido en la subasta a favor del copropietario del inmueble, así como la cancelación de todas las medidas precautorias que pesaban sobre el inmueble subastado (fs. 42); en virtud a lo cual, el 4 de octubre de 2004 se suscribió la transferencia de propiedad inmueble por la vía judicial; que estuvo viciada de nulidad, por cuanto, no obstante constatarse que dicho bien inmueble tenía constituidas otras hipotecas, entre ellas dos acreencias hipotecarias a favor del actor, conforme lo reconocieron los autos de señalamiento de remate de 20 de enero, de 8 de julio, 4 de agosto y 30 de agosto de 2004; no se notificó conforme a Ley al actor con los indicados Autos, evidenciándose por el contrario, que dichas diligencias fueron practicadas mediante cédula fijada en estrados judiciales, cuando lo que correspondía era efectuar la citación en el domicilio señalado o en forma personal, conforme lo previsto en el art. 137 inc. 7) del CPC, a fin de que el recurrente como tercero interesado en el proceso de remate, comparezca y, en lo que le corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario, por cuanto tenía constituidas hipotecas en su favor.
En este orden, el rechazo del incidente de nulidad presentado por el recurrente, denunciando esos actos lesivos, mediante Auto de 20 de octubre de 2004, así como por el Auto de Vista 07/05, de 7 de enero, que declaró improcedente el mismo en apelación, ambos con el argumento de que la subasta del inmueble se habría sujetado a las normas previstas por Ley, notificándose por cédula y edictos al recurrente con el aviso de remate, siendo la misma válida -a decir de las autoridades recurridas- al desconocerse su domicilio, además de que la nulidad de la subasta se había presentado extemporáneamente, carecen de sustento jurídico, toda vez que los avisos correspondiente de remate, no pueden constituir y suplir una diligencia de citación la que debió ser efectuada en el domicilio procesal o en forma personal, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente; máxime si la afirmación de los recurridos del desconocimiento del domicilio, no se encuentra acreditada por ninguna actuación procesal, conforme lo estipula el art. 124.III del CPC.
Por otra parte, la extemporaneidad a la que se refieren los recurridos en ambos Autos, para rechazar el incidente de nulidad de la subasta propiamente dicha, así como de la citación con los Autos de señalamiento de remate, planteado por el actor, se sustenta sólo en la norma prevista por el art. 44.II de la LAPCAF modificatorio del art. 544 del CPC, que señala que “La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se la tramitará como incidente”; justificando así el rechazo del incidente de nulidad de la subasta, pero no respecto al rechazo del incidente de nulidad de citación con los Autos de señalamiento de remate; que conforme lo estipula el art. 149 del CPC, aplicable al caso, no tiene plazo de interposición; situación, que ciertamente lesionó los derechos del actor a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, al no haberse dispuesto la nulidad de dichas notificaciones, pese a que no se diligenciaron conforme a Ley, lo que le negó su derecho legítimo a intervenir en el proceso de remate.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Teresa Rosquellas Fernández, Oswaldo Fong Roca, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca e Iván Saavedra Guzmán, Juez Segundo de Sentencia en lo Penal,
- a)
- i)
- procedente
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