SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.3.

III.3. Por otra parte, respecto a los otros actos ilegales glosados al exordio que refieren que: b) se dispuso el remate de la totalidad del bien  inmueble, siendo que era un bien ganancial y su persona tenía acreencia sobre las dos porciones; c) el monto sobre el cual se dispuso el remate, difería del monto del avalúo catastral, el que además fue calculado por el Juez recurrido en forma oficiosa; d) el segundo remate se efectuó simplemente con la publicación del aviso de remate por una sola vez; e) producido el remate y adjudicación del citado inmueble, se determinó levantar los gravámenes existentes y disponer de oficio la entrega del 50% de la venta al Sr. Mita -esposo de la demandada-, siendo que ese monto debió ser retenido ya que el gravamen que su persona tenía constituido afectaba también esa porción, además que no podía efectuarse ningún levantamiento de gravamen puesto que su persona como acreedor no había sido notificado en forma legal; f) el 20 de septiembre de 2004, el Juez recurrido aprobó el remate en virtud a haber oblado la adjudicataria el monto de Bs128.308,80.-, sin embargo la base sobre la cual se efectuó el remate fue de  Bs160.886.-; son extremos que no pueden ser compulsados por esta jurisdicción, por cuanto significaría considerar y valorar la prueba aportada en el proceso principal. Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal, ha establecido desde la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, que: "(...)la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". Así las SSCC 075/2004-R, 1014/2005-R, entre otras.