SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2005, cursante de fs. 50 a 53 vta., el recurrente señala que en la demanda de resarcimiento de daño, dentro del proceso penal por giro de cheque en descubierto, seguido por Amanda Sonia Santa María Arancibia de Ortega contra Lidia Calderón de Mita, ésta otorgó un bien inmueble en calidad de garantía, mismo que tenía dos gravámenes a favor de su persona. Ante el incumplimiento de Lidia Calderón de Mita se procedió a la ejecución del inmueble por el Juez, Iván Raúl Saavedra Guzmán, quien previo cumplimiento de medidas previas, en las cuales aparecían inscritas sus dos acreencias, dispuso el remate de la totalidad del bien  inmueble, siendo que era un bien ganancial y su persona tenía acreencia sobre las dos porciones, notificándosele con esos actuados mediante edictos en la puerta del Juzgado, cuando lo que correspondía era la citación personal o por cédula en el domicilio fijado al efecto, de acuerdo a la norma prevista por el art. 137 inc. 7 del Código de procedimiento civil (CPC), y en caso de existir desconocimiento de domicilio, previo el cumplimiento de los requisitos señalados procederse a la notificación por edictos; sin embargo, no ocurrió así, por cuanto se le notificó directamente por edictos, negándosele el derecho a intervenir en el proceso, incluso habérsele notificado de esa forma con el aviso de remate.

Señala que después del primer edicto de remate al cual no se presentaron postores, el Juez determinó un segundo remate, pero sólo ordenó la publicación por una sola vez, incumpliendo una vez más lo determinado por Ley, luego de lo cual se produjo el remate y adjudicación del citado inmueble, determinándose levantar los gravámenes existentes y disponer de oficio la entrega del 50% de la venta al esposo de la demandada, siendo que ese monto debió ser retenido ya que el gravamen que su persona tenía constituido afectaba también esa porción, además que no podía efectuarse ningún levantamiento de gravamen puesto que su persona como acreedor no había sido notificado en forma legal, más aún, si se considera que no existió embargo del bien en remate tal como lo disponen los arts. 491.III y 497 del CPC, sin que pueda sustituirse el embargo con la anotación preventiva y que, dicho sea de paso, es posterior a su acreencia. Por otra parte, el remate fue efectuado sobre un valor arbitrario, ya que el mismo fue calculado por el Juez del proceso en forma oficiosa, sin ningún tipo de avalúo ni argumento legal.

Manifiesta que al haber tomado conocimiento por terceras personas del remate efectuado, se apersonó ante el Juez recurrido y pidió la nulidad del remate en razón de no haber sido notificado legalmente; empero, dicha nulidad fue rechazada por haber sido supuestamente presentada en forma extemporánea, ante lo cual planteó recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos el 7 de enero de 2005, confirmando el fallo de primera instancia fundamentando su decisión en que la citación practicada a través del edicto de remate era suficiente y que su derecho a plantear la nulidad había precluido, sin considerar que los actos realizados por el Juez vulneraban sus derechos como acreedor hipotecario preferente. 

Finaliza indicando que toda vez que en este tipo de recursos se aplican las normas del procedimiento civil, concretamente lo normado para los procesos ejecutivos, en el presente caso pronunciado el Auto de Vista no se admite recurso ulterior, por lo que no existe otra vía a la cual pueda acudir a objeto de obtener la tutela a sus derechos.