SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
El Juez recurrido, Iván Raúl Saavedra Guzmán, presentó informe escrito (fs. 64 a 66 vta.), que fue leído en audiencia, manifestando lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por Amanda Sonia Santa María Arancibia de Ortega por el delito de giro de cheque en descubierto, la víctima demandó daño civil, luego de lo cual en la vía conciliatoria se llegó a un acuerdo, ofreciendo la demandada en calidad de garantía el inmueble de su propiedad ubicado en calle “Vallegrande Nº 201”, luego de lo cual la demandante solicitó que habiéndose anotado preventivamente el inmueble en el proceso penal, se convierta la Sentencia en anotación definitiva; empero, ya se había procedido a la inscripción de la Sentencia en el Registro de Derechos Reales, por lo que cumplidas las medidas previas al remate se señalaron las audiencias para ese efecto, citándose al recurrente mediante cédula y mediante edictos en las tres veces que se procedió al aviso del remate, por lo que existió citación en forma legal, conforme la SC 1584/2002-R, habiéndose adjudicado el bien la demandante y aprobándose el remate; b) cuando se efectúa una venta judicial, con el pago del precio y la aprobación del remate la venta queda perfeccionada, por lo que lo correcto es que después de aprobarse el remate se levanten las medidas precautorias que pesaban sobre el inmueble, con el objeto de que quien adquirió el mismo lo haga libre de gravámenes; c) de acuerdo al art. 90 del Código penal (CP), desde el momento de la comisión de un delito los bienes inmuebles de los responsables se tienen por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil, por esa razón se procedió a la anotación preventiva del inmueble subastado y a la inscripción de la Sentencia, estos actuados resultan suficientes para procederse al remate del inmueble de propiedad de la demandada; d) en cuanto a que no se hubiese publicado el aviso de remate al menos dos días como mínimo en dos diarios de circulación nacional, su autoridad cumplió a cabalidad a petición de parte lo dispuesto en el párrafo primero del art. 42 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF); e) el monto de valor del inmueble fijado para el remate se realizó en función a los informes de la Alcaldía Municipal y de Derechos Reales; con el antecedente de que además, la demandada efectuó una venta con anterioridad, de una parte del terreno; f) cuando un inmueble no admite cómoda división, se remata la totalidad del inmueble y del monto subastado se reserva el 50% para el copropietario, en observancia del art. 170 del Código civil (CC); g) el remate se aprobó en la suma de Bs128.308,80.-, siendo la base del remate Bs160.886, existiendo un lapsus calami que no afectó el debido proceso, puesto que la adjudicataria depositó la suma real; h) es evidente que se entregó un 50% del valor del inmueble al esposo de la demandada, si el recurrente quería ejercer un derecho espectaticio podía haber solicitado la retención del dinero o en su caso formular una tercería de derecho preferente; e i) la nulidad de obrados fue rechazada por cuanto el recurrente había sido legalmente notificado con el señalamiento de audiencia de remate, en cuanto a la nulidad de subasta la misma fue interpuesta fuera del plazo señalado en el art. 44.II de la LAPCAF. Por lo expuesto y al no haberse vulnerado ningún derecho del recurrente, solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 35 de la CPE, por cuanto a raíz de la demanda de resarcimiento de daño, dentro del fenecido proceso penal por el delito giro de cheque en descubierto, seguido por Amanda Santa María Ortega contra Lidia Calderón de Mita, ésta otorgó un bien inmueble en calidad de garantía, el que tenía dos gravámenes a favor de su persona; por lo que ante el incumplimiento de Lidia Calderón de Mita se procedió a la ejecución del inmueble cometiéndose los siguientes actos ilegales: a) no obstante su calidad de acreedor hipotecario, se le notificó con los Autos de señalamiento de remate, por cédula en estrados judiciales, publicándose un edicto sui generis que se asemeja más bien a un aviso de remate; b) se dispuso el remate de la totalidad del bien inmueble, siendo que era un bien ganancial y su persona tenía acreencia sobre las dos porciones, notificándosele con ese actuado mediante edictos en la puerta del Juzgado; c) el monto sobre el cual se dispuso el remate, difería del monto del avalúo catastral, el que además fue calculado por el Juez recurrido en forma oficiosa; d) el segundo remate se efectuó simplemente con la publicación del aviso de remate por una sola vez; e) producido el remate y adjudicación del citado inmueble, se determinó levantar los gravámenes existentes y disponer de oficio la entrega del 50% de la venta al Sr. Mita -esposo de la demandada-, siendo que ese monto debió ser retenido ya que el gravamen que su persona tenía constituido afectaba también esa porción, además que no podía efectuarse ningún levantamiento de gravamen puesto que su persona como acreedor no había sido notificado en forma legal; f) el 20 de septiembre de 2004, el Juez recurrido aprobó el remate en virtud a haber oblado la adjudicataria el monto de Bs128.308,80.-, sin embargo la base sobre la cual se efectuó el remate fue de Bs160.886.-; g) al haber tomado conocimiento por terceras personas del remate efectuado, se apersonó ante el Juez recurrido y pidió la nulidad del remate en razón de no haber sido notificado legalmente; empero, dicha nulidad fue rechazada por haber sido supuestamente presentada en forma extemporánea, ante lo cual planteó recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos el 7 de enero de 2005, confirmando el fallo de primera instancia fundamentando su decisión en que la citación practicada a través del edicto de remate era suficiente y que su derecho a plantear la nulidad había precluido, sin considerar que los actos realizados por el Juez vulneraban sus derechos como acreedor hipotecario preferente. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Teresa Rosquellas Fernández, Oswaldo Fong Roca, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca e Iván Saavedra Guzmán, Juez Segundo de Sentencia en lo Penal,
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA