SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

a)

Finaliza señalando que la apelación resuelta por el Viceministro recurrido, tiene observaciones en su procedimiento, así: a) según la instructiva de la autoridad recurrida de 6 de febrero de 2004, en el punto 2 se señala que toda impugnación debe ser recepcionada dentro de las cuarenta y ocho horas de conocida la nómina de resultados finales, ahora bien, si el acta de cierre del Tribunal de selección fue el 29 de enero de 2004 y la apelación el 5 de febrero de 2004, se infiere que la misma fue presentada fuera del tiempo establecido para dicho fin; b) la apelación fue presentada el 5 de febrero de 2004 y la citada instructiva el 6 del mismo mes y año, lo cual demuestra que se violó el principio al juez natural por cuanto al momento de llevarse a cabo la convocatoria de selección y todo su proceso, no estaba constituida la Comisión, por lo que la misma sería incompetente para conocer la apelación; y c)  el art. 28 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directores Departamentales en concordancia con el art. 50 del Decreto Supremo (DS) 4688,de 18 de julio de 1957, Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación disponen que podrá apelar ante la Comisión Calificadora el postulante que considere inexacta o inequitativa la valoración de sus méritos, deméritos o examen, lo cual no se adecua a la apelación presentada, puesto que Elva Navía  Gómez no impugnó su propia calificación, sino más bien la de su persona, careciendo de legitimidad activa para ejercer el derecho de apelar, por lo que debió rechazarse la impugnación, siendo además que por lo señalado tampoco se abría la competencia de la Comisión Calificadora.

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Celestino Choque Villca, Viceministro de Educación Escolarizada y Alternativa y Presidente del Comité Nacional de Apelaciones; solicitando sea declarado procedente, disponiendo: a) se deje sin efecto los actos de la Comisión de Calificación Nacional y se mantenga el acta de resolución de la Comisión de Calificación Departamental de 28 de enero de 2005; b) su inmediata posesión al Cargo de Directora del SEDUCA-Beni; y c) se determine la reparación de daños y perjuicios.

La abogada y apoderada legal del Viceministro de Educación Escolarizada y Alternativa, Celestino Choque Villca, presentó informe escrito (fs. 190 a 195 vta.) que fue ratificado en audiencia manifestando lo siguiente: a) dentro del concurso de méritos y exámenes de competencia para el cargo de Director del SEDUCA-Beni, el Comité de Calificación y Selección de postulantes declaró ganadora a la recurrente advirtiendo a los otros postulantes que tenían diez días para apelar, en virtud a lo cual Elva Navia Gómez presentó apelación que determinó que la Comisión Nacional de Apelaciones descalificara a la recurrente, ante lo cual la citada interpuso recurso de amparo que fue declarado procedente por el Tribunal de amparo y aprobada dicha Resolución por el Tribunal Constitucional mediante  SC 658/2004-R, anulándose el trámite de impugnación hasta el estado en el que se notifique a la recurrente formalmente con dicha apelación; b) el 27 de enero de 2005, se notificó a la recurrente con la apelación y el 28 del mismo mes y año la Comisión de Calificación Departamental, mediante acta, resolución e informe técnico, la declaró ganadora del concurso de méritos, ante lo cual Elva Navia Gómez por memorial de 3 de febrero de 2005 impugnó la Resolución y el informe citados, y el 22 del mismo mes y año se remitió el acta de sesión de la Comisión Nacional de Apelaciones al Prefecto del departamento de Beni, por la cual los miembros de la Comisión, es decir, el recurrido y los representantes de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia (CTUB), de la Confederación Nacional de Maestros Rurales de Bolivia (CONMERB) y de los Consejos Educativos de Pueblos Originarios (CEPOs) determinaban descalificar del proceso de selección y designación a la postulante declarando ganadora del concurso de méritos y exámenes de competencia a Elva Navia Gómez; c) el DS 4688, de 18 de julio de 1957, establece la constitución de la Comisión Nacional del Escalafón para conocer las reclamaciones referentes a la calificación de servicios del personal docente y administrativo y revisar los expedientes calificados por la Comisión Calificadora de cada distrito, por otra parte la Comisión se encuentra establecida en el art. 22 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directores Departamentales aprobado por Resolución Ministerial (RM) 073/03, de 28 de noviembre de 2003, asimismo la SC 658/2004-R ya citada, dispuso en su parte resolutiva que la Comisión Nacional de Apelaciones tramite la apelación resguardando la garantía del debido proceso de la recurrente, fundamento jurídico que avala la constitución de la citada Comisión; d) la Comisión Nacional de Apelaciones se limitó a dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional citada, por tanto, no puede calificarse de ilegales los actos administrativos de dicha Comisión, ya que la misma valoró la prueba presentada por la recurrente; e) no se violó el derecho al juez natural, puesto que la constitución de la Comisión se encuentra enmarcada en la convocatoria, encontrándose conformada por los principales ejecutivos de las organizaciones sociales del sector y el Viceministro de Educación Escolarizada y Alternativa, respetándose de esta manera el hecho de que la misma sea imparcial, competente e independiente, además, se reitera que la Comisión Nacional dio cumplimiento a la SC 658/2004-R, FJ III.3; f) si bien la recurrente presentó certificaciones de no tener en su contra procesos administrativos disciplinarios, penales y/o sindicales, es también cierto que las SSCC 1314/2002-R, 1428/2003-R y 1561/2003-R establecen que la recurrente en el ejercicio de sus funciones como Directora interina del SEDUCA-Beni conculcó en reiteradas oportunidades el art. 44 del Estatuto del funcionario público (EFP); g) al momento de interponer el presente recurso, la recurrente no se encontraba ejerciendo el cargo al que postuló, además que la postulación al cargo no constituye ipso facto que se adquiera derechos sobre el mismo, por lo que no se ha vulnerado el derecho al trabajo invocado; h) la recurrente antes de presentar el recurso de amparo, debió interponer los recursos de revocatoria  y jerárquico, por lo que al no haber agotado la vía administrativa no procede el recurso; i) el acta fue suscrita no solamente por la autoridad recurrida, sino también por todos los integrantes de la Comisión Nacional de Apelaciones, por lo tanto, el recurso de amparo debió ser dirigido contra los miembros de la referida Comisión. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso planteado.