SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.3.

III.3. La línea jurisprudencial y el razonamiento precedentemente citados son de aplicación en el caso presente, toda vez que la recurrente denuncia que pese a haber sido declarada ganadora del concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de Director Departamental del SEDUCA Beni, la Comisión Calificadora Nacional, presidida por el Viceministro recurrido, de manera ilegal la descalificó nombrando ganadora a la persona que obtuvo la segunda calificación, sin considerar el acta de resolución y el informe técnico de la Comisión Departamental a su favor; denuncia además que la apelación resuelta por el Viceministro recurrido, tiene observaciones en su procedimiento, ya que fue presentada fuera del tiempo establecido para dicho fin, por otra parte la Comisión Nacional sería incompetente para conocer la apelación y que además la apelante Elva Navia Gómez carecía de legitimidad activa para ejercer el derecho de apelar, por lo que debió rechazarse la impugnación; empero, la actora no consideró que la determinación asumida de descalificarla del proceso de Selección y Designación y de nombrar ganadora a la persona que obtuvo la segunda mejor calificación, fue tomada no sólo por el Viceministro recurrido en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Apelaciones, sino que la misma emergió  de la sesión de la Comisión Nacional de Apelaciones de la cual son también miembros los representantes de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia, de la Confederación Nacional de Maestros Rurales de Bolivia y de los Consejos Educativos de Pueblos Originarios.

En consecuencia el recurso debió ser interpuesto contra todos los miembros de la Comisión Nacional de Apelaciones, es decir, contra el recurrido y además Jaime Rocha representante de la CTEUB, Filiberto Guachalla representante de la CONMERB y Walter Gutiérrez representante de los CEPOs, al haber participado todos en la sesión de consideración de la apelación interpuesta y suscrito por unanimidad la decisión asumida ya que no se evidencia que alguno hubiese presentado voto disidente o desacuerdo con lo resuelto, como se constata del acta de la citada sesión; por consiguiente como se expresó en la jurisprudencia glosada precedentemente, cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados, la legitimación pasiva le corresponde a todos los que participaron del acto denunciado, es decir, a todos los miembros de la mencionada Comisión Nacional que dieron su voto de aprobación en la decisión asumida; y, que por lo mismo, se constituirían en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; por consiguiente no puede considerarse que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela deba resultar de la libre elección de quien recurre de amparo, sino que esa precisión debe necesariamente estar determinada por los hechos que sirven de causa a la acción, extremo que no aconteció en este caso, situación que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.