SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1166/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2005 (fs. 26 a 28 vta.) y el de subsanación cursante de fs. 30 a 31, el recurrente asevera que ante el Juzgado Cuarto de Sentencia radica y se tramita la querella y acusación que presentó contra Hernán Rivera Miranda por el delito giro de cheque en descubierto, cuyo acto inicial fue la convocatoria a la audiencia de conciliación que no llegó a celebrarse por la negativa del imputado de asistir a ese acto previo, pese a su legal notificación, lo que dio lugar a que el Juez de la causa disponga la continuación del procedimiento, otorgando al procesado el plazo de diez días para que presente sus pruebas de descargo.
Señala que fenecido el referido plazo, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de juicio; sin embargo, la autoridad judicial recurrida, en suplencia del Juez titular, rezagando el normal desenvolvimiento del procedimiento penal, determinó que con carácter previo se realice la notificación personal al procesado con la resolución de fs. 10, vulnerando lo dispuesto por el art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP), puesto que no consideró el texto y contenido formal de la diligencia que se practicó en el domicilio real del procesado señalado en la querella y acusación, desconociendo que a falta de la notificación personal opera la cédula directa, con la sola concurrencia del testigo idóneo debidamente identificado que dio absoluta fe de esas circunstancias. En tal virtud, también se vulneró el art. 377 del mismo Código, en razón de que dicha norma prevé que ante la inasistencia del querellado al acto de conciliación, se debe continuar con el procedimiento y, que conforme a lo previsto por los arts. 340.III con relación al art. 343, todos del CPP, no es otro que el de señalar día y hora de audiencia de juicio para que sea celebrado dentro de los veinte o cuarenta y cinco días siguientes.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria
- III.2.
- APRUEBA