SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1166/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
improcedente
Por Resolución 007/2005 cursante de fs. 37 a 38, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso sin multa ni responsabilidad por ser excusable, bajo los siguientes argumentos: 1) en principio se impugnó el Auto de 22 de diciembre de 2004, que repone la providencia de fs. 19, sobrecartando las determinaciones de fs. 10, 14 y 16; posteriormente, y en audiencia, el abogado del recurrente modificó su recurso ampliándolo a los actos procesales de fs. 10 (Auto que declara concluida la conciliación y otorga el plazo de diez días al imputado para que asuma defensa y presente pruebas de descargos, previa notificación personal), fs. 14 (providencia que dispone la notificación personal con el anterior acto procesal) y fs. 16 (reitera la notificación con el acto procesal), actos procesales dictados al amparo de lo dispuesto por el art. 123 del Código de Procedimiento Penal” (sic); 2) si bien el Auto de 22 de diciembre de 2004 que resuelve el recurso de reposición no admite apelación de acuerdo a procedimiento; sin embargo, es necesario tener presente que este acto procesal sobrecarta las actuaciones de fs. 10, 14 y 16 y tratándose de un auto interlocutorio y providencias, el primero de ellos es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación incidental, de acuerdo con lo previsto por el art. 403 del CPP, no observado por el recurrente, toda vez que uno de los principios que caracteriza este recurso es el de subsidiariedad, el cual condiciona para su interposición el agotamiento o la inexistencia de otro medio o recurso para la protección de los derechos y garantías; 3) conforme a la jurisprudencia constitucional los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio, ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía y luego ante los superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la parte recurrente no observó lo dispuesto por el art. 403 del CPP; por lo que no puede ingresarse a considerar el fondo del recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria
- III.2.
- APRUEBA