SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
a)
El abogado de los recurrentes ratificó los términos del recurso, y ampliándolos expresó lo siguiente: a) el arresto de los recurrentes fue sin ninguna orden y cuando transcurrieron más de treinta horas de la comisión de un delito, por lo que no existía flagrancia; b) tal acto fue efectuado sin que exista denuncia, ni conocimiento del inició de investigación por parte de ningún juez, pues sólo existe un informe de robo de vehículo; y c) los recurridos allanaron un domicilio, llevándose un vehículo, una moto y joyas que nada tienen que ver con la investigación.
Los recurridos Víctor Balboa Fernández y Vladic Sarmiento Cáceres, por medio de su abogado, en audiencia informaron lo siguiente: a) debido a los constantes robos de vehículos, el 29 de julio de 2005, los efectivos de DIPROVE realizaban patrullajes constantes, siendo en esa circunstancia que divisaron un vehículo reportado como robado el 28 de julio de 2005, al cual siguieron, identificando al recurrente José María Alonzo Padilla, alias “El Pirulo” y a otro alias “El Loco”, quienes al percatarse de ello, bajaron del vehículo e intentaron ingresar a un inmueble, siendo interceptados; y averiguados los datos del vehículo, éstos coincidían con los del robado el día anterior, por ello en mérito a lo previsto por el art. 225 del Código de procedimiento penal (CPP) arrestaron a los antisociales; b) luego, dentro de las ocho horas, pusieron en conocimiento del Ministerio Público lo relatado, procediendo a reunir los elementos probatorios respectivos, en cuya tarea recuperaron otros dos vehículos robados que se encontraban en su posesión. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso por no haberse lesionado ningún derecho.
Por su parte, el correcurrido Juan Carlos Ferrufino Serrano, presentó informe escrito cursante a fs. 13 y 14 de obrados, reiterado en audiencia, en el cual, además de lo informado por los correcurridos efectivos de DIPROVE, expuso que, habiendo sido informado, dentro de las ocho horas, de la acción directa efectuada por los efectivos de DIPROVE, también le hicieron conocer que de forma voluntaria los imputados, ahora recurrentes, informaron de un cómplice que se encargaba de desmantelar los productos de los robos, y proporcionaron otro vehículo también robado; siendo por ello que, conforme dispone la norma prevista por el art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión y según permite el art. 175 de la misma normativa procedió a la requisa de los recurrentes, habiéndoseles encontrado un celular, joyas de oro y un reloj, cuyo acto consta en el acta pertinente. Con esos elementos, informó y realizó la imputación formal por el delito de robo con las agravantes señaladas en los numerales 2 y 4 del art. 232 del Código penal (CP) contra los recurrentes, solicitando también su detención preventiva, la cual fue establecida por la Jueza Cuarto de Instrucción cautelar en lo Penal, encontrándose en consecuencia, los recurrentes, sujetos a esa autoridad. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, por no haberse lesionado ningún derecho.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- (fs. 22 a 25 de la documentación complementaria)
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3.