SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
III.3.
III.3. En lo que respecta a la primera problemática, relativa a la existencia o no de flagrancia que justifique la aprehensión de los recurrentes, cabe señalar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el FJ III.1 se estableció, doctrinalmente que el delito flagrante acepta tres niveles explicados en dicha jurisprudencia; pues bien, el caso que denuncian los recurrentes se adecua al tercero de esos supuestos, ya que tal y como consta en el informe del recurrido Fiscal de Materia y el informe del correcurrido Vladic Sarmiento Cáceres al codemandado Víctor Balboa, cursante a fs. 11 de obrados, la aprehensión de los recurrentes se debió a que fueron encontrados en posesión de un vehículo reportado como robado el día anterior; lo que ocasionó una presunción de flagrancia, por la existencia del objeto del delito, que era el vehículo denunciado como robado el día anterior; empero, los recurrentes no fueron sorprendidos al momento de cometer el acto delictivo o en su intento; así como tampoco fueron perseguidos inmediatamente después de su ejecución, no existiendo la continuidad en la persecución que la Jueza cautelar adujo; ahora bien, conforme expresó la jurisprudencia referida en el FJ III.1, las normas previstas por el art. 230 del CPP, relativas a la flagrancia, solamente asumen como tal las dos primeras manifestaciones doctrinales de la flagrancia, es decir, los dos primeros niveles, en consecuencia el tercer nivel, que es la situación que se dio en la aprehensión de los recurrentes, no esta prevista como un supuesto que posibilite la acción policial directa; en consecuencia, dado que en el presente caso no existió delito flagrante, así como tampoco ninguno de los supuestos previstos por el art. 227 del CPP, que hubiera posibilitado la acción de los efectivos policiales recurridos, se tiene que el derecho a la libertad física de los recurrentes fue lesionado; habiendo sido aprehendidos de forma ilegal, por lo que dicho acto se acomoda a lo previsto por el art. 18 de la CPE para declarar la procedencia del presente recurso de hábeas corpus; empero, dado que los recurrentes se encuentran sujetos a una orden de detención preventiva dictada por la Jueza cautelar, determinación que se encuentra en apelación, no corresponde ordenar su libertad, pues esa facultad le corresponde a las autoridades a cargo de compulsar la apelación a la detención preventiva y determinar si se mantiene o no.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- (fs. 22 a 25 de la documentación complementaria)
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3.