SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
III.1.
III.1. Al efecto, cabe señalar que, como una garantía al ejercicio del derecho a la libertad física, la norma prevista por el art. 9 de la CPE establece las condiciones de validez para la restricción del referido derecho, de manera que sólo podrá restringirse el derecho a la libertad física cuando concurran dichas condiciones de validez; desde otra perspectiva, cabe señalar que toda restricción al derecho a la libertad física impuesta sin cumplir con esas condiciones de validez será considerada ilegal o indebida, conforme corresponda. Ahora bien, como una excepción a la regla, la norma prevista por el art. 10 de la CPE dispone que: “Todo delincuente 'in fraganti', puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas”, lo que significa que por mandato del constituyente, de manera excepcional, se puede restringir el derecho a la libertad física de una persona en los casos en que cometa un delito flagrante.
Respecto a la aprehensión por parte de la Policía en casos de flagrancia, prevista en las normas del art. 227 inc. 1) del CPP, corresponde señalar que, en lo relativo al delito flagrante, la SC 1855/2004-R, de 30 de noviembre, estableció la siguiente doctrina: “(..) respecto a la flagrancia, la doctrina señala que proviene del término latino 'flagrare', que significa arder, resplandecer. Aplicando esta expresión, al ámbito jurídico penal, se tendría que cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación: 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción.
“En nuestro Código de procedimiento penal, el art. 230 asume en su texto únicamente el contenido de los dos primeros supuestos referidos, conforme a lo siguiente: los incisos 1) y 2) del aludido art. 230 del CPP son comprensivos del delito flagrante en sentido estricto; en cambio el inciso 3), de delito cuasi-flagrante; de lo que se extrae que la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación.
”Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la 'unidad de acción'; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- (fs. 22 a 25 de la documentación complementaria)
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3.