SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

a)

El Juez recurrido, adjuntando el informe de fs. 49 a 50 vta., señala lo que sigue: a) se acusa la restricción y supresión de derechos y garantías al no haberse dado aplicación al art. 431.III del CPC, que no es evidente, pues el objeto de la pericia ya estaba de antemano determinado por la demanda, incluso la propia Sentencia de 8 de marzo de 2001 y el Auto de Vista 137 de 27 de febrero de 2003, por el cual la Sala Civil Segunda confirmó la Sentencia, determinaban que se trataba de la suma adeudada por concepto de pago de la Planilla de Avance de Obra 3 correspondiente al mes de diciembre de 1998, así como al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, traducidos en este caso en los intereses; situación cierta que el propio recurrente confiesa judicial y expresamente en el memorial del presente recurso, que ambas partes ofrecieron sus pruebas, proponiendo los puntos de pericia que fueron aceptados por su autoridad, de manera que se dio pleno cumplimiento al art. 431.III del CPC, sin agregar o eliminar los puntos solicitados por las partes, razón por la cual ninguna de esas hizo objeción alguna, produciendo sus probanzas y operándose la preclusión de cualquier derecho posterior de objeción; b) evidentemente existe la circular 25/04, de 21 de junio de 2004 emitida por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, debe tenerse presente que al haber la Alcaldía Municipal de Mineros asumido plenamente su defensa a través de sus autoridades superiores, no requería de la tutela del Ministerio Público, pues el hecho de haber suscrito el contrato bilateral base de la acción, que tiene fuerza de ley entre partes contratantes, la obliga a cumplir el mismo de buena fe y no sólo en lo expresado en el contrato sino también a todos los efectos que deriven de su propia naturaleza; sin embargo de lo señalado, en la primera instancia del proceso se dio intervención al Ministerio Público; c) consecuentemente, al haber quedado desvirtuados todos los argumentos del recurrente, solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.

El abogado de la empresa Vercec, tercera interesada, señala lo que sigue: a) desde el inicio la Alcaldía recurrente retardó y dilató el proceso, ahora pretende dejar sin efecto las dos resoluciones judiciales impugnadas y dictadas por los recurridos; b) la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 19 de enero de 2004, dictado por el Juez recurrido, argumentando un agravio con el art. 441 del CPC, referido a la valoración del peritaje, por cuanto el Juez no había tomado en cuenta su peritaje, debido a que no versaba sobre los puntos que se tenía que probar; c) en el presente recurso fundamenta su agravio en el art. 431.III del CPC, sin embargo, no podía solicitar amparo constitucional por cuanto, nunca tuvo una apelación sobre ese punto que fue el que apeló y, además su solicitud está fuera de término; por lo que no hizo uso de los recursos establecidos, es decir, que el momento para apelar del Auto en el que se establecieron los puntos de hecho a probar, era después de haber sido notificado con el término probatorio de veinte días y no así cuando existía el Auto que determinaba el monto; d) en cuanto a dejar sin efecto el Auto de Vista dictado por los vocales recurridos, la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que ya no existe necesidad de intervención del Ministerio Público en estos procesos, si bien es cierto que existe la circular 25/04, de 21 de junio de 2004, emitida por la Corte Suprema Justicia, sin embargo, el art. 29 de la CPE establece que sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales; consecuentemente, no podía aplicarse esa circular por cuanto sería contraria a la norma constitucional; e) en ningún momento se vulneraron normas jurídicas, mucho menos constitucionales, por lo que solicita se declare improcedente el presente amparo constitucional.

El recurrente afirma que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la entidad que representa, por cuanto se habrían cometido los siguientes actos lesivos: a) los vocales recurridos omitieron dar intervención al Ministerio Público en el trámite de la apelación, por lo que el Auto de Vista 531 de 14 de octubre de 2004 se encuentra viciado de nulidad y; b) las autoridades recurridas (Juez y vocales) omitieron en la tramitación de la ejecución de la causa, dar aplicación a lo dispuesto por el art. 431.III del CPC, al no haber fijado los puntos de la pericia. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.