SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
III.2.
III.2. Conforme a la norma prevista por el art. 124 de la CPE “El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República”; del contenido de la norma referida se infiere que el Constituyente asignó al Ministerio Público tres funciones esenciales: a) promover la acción de la justicia; b) defender la legalidad; y c) defender al Estado y la sociedad, funciones que no son excluyentes unas con otras, sino complementarias, que deben ser ejercidas en el marco de las normas previstas por la Constitución y las leyes; es de advertir que cuando la referida norma constitucional hace referencia a las leyes, no debe entenderse que se reduce a la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino al conjunto de las leyes que forman parte del ordenamiento jurídico del Estado, en la medida en que estén orientadas a la preservación y protección de los intereses del Estado y de la sociedad.
En desarrollo de la norma constitucional referida al Ministerio Público, el legislador ha sancionado la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo art. 14, al definir las funciones del Ministerio Público, también le asigna, la de defender los intereses del Estado y la Sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República. Para el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y las Leyes, el Ministerio Público se organiza sobre la base de los principios de la unidad y la jerarquía; conforme a la norma prevista por el art. 23 de la citada LOMP, su organización jerárquica comprende los siguientes niveles: 1) Fiscal General de la República; 2) Fiscal de Distrito; 3) Fiscal de Recursos; 4) Fiscal de Materia; y 5) Fiscal Asistente. Los Fiscales de Distrito, son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Distrito, es decir, en el Departamento, ejercerán las funciones y atribuciones que la Constitución y las leyes otorgan al Ministerio Público; así define el art. 38 de la LOMP.
En el marco de las normas previstas por los arts. 124 de la CPE y 14 de la LOMP, el art. 127.I del CPC, reconocía que: “Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente”; sin embargo, el 13 de febrero de 2001, se dictó la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya Disposición Final Quinta de manera expresa modificó el art. 127 parágrafo I) del CPC, en los siguientes términos:
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. En cuanto a la omisión de
- III.2.
- los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales que a la vigencia de esta Ley estuvieran actuando en representación del Ministerio Público
- no puede ser aplicado discrecionalmente en los asuntos en los que a la fecha de vigencia de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público estuvieren actuando los fiscales, en representación del Ministerio Público, conforme determina la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP
- III.3.
- pese a que el proceso ordinario de referencia que se encuentra en ejecución de sentencia, fue iniciado el 1 de julio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público -13 de febrero de 2001- y por ende, cuando esta institución era parte en procesos de esta naturaleza;
- la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- APRUEBA