SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

III.2.

III.2. Conforme a la norma prevista por el art. 124 de la CPE “El Ministerio Público                                                          tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República”; del contenido de la norma referida se infiere que el Constituyente asignó al Ministerio Público tres funciones esenciales:  a) promover la acción de la justicia; b) defender la legalidad; y c) defender al Estado y la sociedad, funciones que no son excluyentes unas con otras, sino complementarias, que deben ser ejercidas en el marco de las normas previstas por la Constitución y las leyes; es de advertir que cuando la referida norma constitucional hace referencia a las leyes, no debe entenderse que se reduce a la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino al conjunto de las leyes que forman parte del ordenamiento jurídico del Estado, en la medida en que estén orientadas a la preservación y protección de los intereses del Estado y de la sociedad.

En desarrollo de la norma constitucional referida al Ministerio Público, el legislador ha sancionado la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo art. 14, al definir las funciones del Ministerio Público, también le asigna, la de defender los intereses del Estado y la Sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República. Para el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y las Leyes, el Ministerio Público se organiza sobre la base de los principios de la unidad y la jerarquía; conforme a la norma prevista por el art. 23 de la citada LOMP, su organización jerárquica comprende los siguientes niveles: 1) Fiscal General de la República; 2) Fiscal de Distrito; 3) Fiscal de Recursos; 4) Fiscal de Materia; y 5) Fiscal Asistente. Los Fiscales de Distrito, son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Distrito, es decir, en el Departamento, ejercerán las funciones y atribuciones que la Constitución y las leyes otorgan al Ministerio Público; así define el art. 38 de la LOMP.


En el marco de las normas previstas por los arts. 124 de la CPE y 14 de la LOMP, el art. 127.I del CPC, reconocía que: “Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente”; sin embargo, el 13 de febrero de 2001, se dictó la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya Disposición Final Quinta de manera expresa modificó el art. 127 parágrafo I) del CPC, en los siguientes términos: