SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2005 (fs. 42 a 47), el recurrente asevera que en 1999, la empresa constructora unipersonal VERCEC, inició demanda ordinaria contra la Alcaldía Municipal de Minero, sobre cumplimiento de contrato de construcción de la primera fase de la Circunvalación de Minero y en lo referente al incumplimiento de pago de una planilla de avance correspondiente a trabajos realizados en el periodo de diciembre de 1998; demanda que se radicó ante el Juez recurrido; la parte demandante solicitó vista fiscal y apertura del término de prueba, por lo que al ser una de las partes procesales la Alcaldía, se dio intervención al Ministerio Público, tramitándose el proceso y concluyendo con la Sentencia de 8 de marzo de 2001, que apelada mereció el Auto de Vista de 13 de agosto de 2001 por el que la Sala Civil Segunda anuló obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de 4 de agosto de 1999 y ordenó que la parte actora cumpla las exigencias extrañadas; fallo que recurrido en casación fue anulado por Auto Supremo y dispuso que previo sorteo y sin someter la causa a turno, resuelva el recurso en el marco del art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC) con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal; por lo que el nuevo Auto de Vista de 27 de febrero de 2003, confirmó la sentencia apelada, con la modificación en el monto que debe pagar la demandada a la actora.
Señala, que devuelto el expediente al juzgado de origen, dando cumplimiento al Auto de Vista, mediante decreto de 21 de mayo de 2003, se abrió término probatorio de 20 días a objeto de determinar el monto que debía pagarse a la empresa demandante; sin embargo, el Juez recurrido dictó el Auto de 19 de enero de 2004 -impugnado- sin previamente haber fijado los puntos de pericia de manera imperativa y taxativa conforme establece el art. 431.III del CPC.
Agrega, que los vocales recurridos en grado de apelación, volvieron a incurrir en el mimo error al dictar el Auto de Vista de 14 de octubre de 2004 -también impugnado, sin observar la omisión del Juez recurrido respecto a la falta de fijación de los puntos de pericia; además de no haber dado intervención al Ministerio Público, pese a que estuvo interviniendo en todas las actuaciones anteriores conforme exige el art. 124 de la CPE.
Refiere, que el 29 de octubre de 2004, la Alcaldesa que le antecedió en el cargo, se apersonó ante los vocales recurridos solicitando explicación y complementación del Auto de Vista dictado, haciendo conocer la omisión en que habían incurrido y, como respuesta se afirmó que no se había dado intervención al Ministerio Público en primer lugar por tratarse de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y en segundo lugar porque según la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) el Ministerio Público tiene la obligatoriedad de intervenir de oficio en la acción penal pública en su condición de acusador y que ya no interviene en los casos donde existen menores y que en su lugar lo hace la Defensoría Pública.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. En cuanto a la omisión de
- III.2.
- los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales que a la vigencia de esta Ley estuvieran actuando en representación del Ministerio Público
- no puede ser aplicado discrecionalmente en los asuntos en los que a la fecha de vigencia de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público estuvieren actuando los fiscales, en representación del Ministerio Público, conforme determina la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP
- III.3.
- pese a que el proceso ordinario de referencia que se encuentra en ejecución de sentencia, fue iniciado el 1 de julio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público -13 de febrero de 2001- y por ende, cuando esta institución era parte en procesos de esta naturaleza;
- la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- APRUEBA