SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
III.3.
III.3. En el caso que se examina, se evidencia que el proceso ordinario civil seguido por la empresa constructora unipersonal “VERCEC” contra la Alcaldía Municipal de Minero, demandando el cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, fue iniciado el 1 de julio de 1999, el que fue tramitado en el Juzgado a cargo del Juez recurrido, quien dictó Sentencia el 8 de marzo de 2001; resolución que apelada, y previo trámite de varios recursos, mereció el Auto de Vista 137 de 27 de febrero de 2003, dictado por la Sala Civil Segunda confirmando la Sentencia apelada, con la modificación del monto que debía pagar la demandada a la actora, el mismo que debía ser fijado en ejecución de sentencia, en la forma y previos los trámites señalados en dicha Resolución.
En ejecución de la referida Sentencia, el Juez recurrido dictó el Auto de 19 de enero de 2004 -ahora impugnado- disponiendo que en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada de 8 de marzo de 2001, corresponde a la Alcaldía Municipal de Mineros, cancelar a favor de la empresa VERCEC, la suma de $US75.006,92.- por concepto de pago de la Planilla de Avance de Obra 3 correspondiente al mes de diciembre de 1998, además de la suma de $US19.233,42.- por concepto de intereses devengados, pago que debía efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada dicha Resolución, bajo prevenciones de ley; Auto que en grado de apelación, fue confirmado por la Sala Civil Segunda -ahora co-recurrida- mediante Auto de Vista, 531 de 14 de octubre de 2004 -también impugnado-.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. En cuanto a la omisión de
- III.2.
- los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales que a la vigencia de esta Ley estuvieran actuando en representación del Ministerio Público
- no puede ser aplicado discrecionalmente en los asuntos en los que a la fecha de vigencia de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público estuvieren actuando los fiscales, en representación del Ministerio Público, conforme determina la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP
- III.3.
- pese a que el proceso ordinario de referencia que se encuentra en ejecución de sentencia, fue iniciado el 1 de julio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público -13 de febrero de 2001- y por ende, cuando esta institución era parte en procesos de esta naturaleza;
- la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- APRUEBA