SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales

Corresponde señalar que este Tribunal Constitucional también ha establecido de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 656/2003-R, 909/2003-R, 998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla.


Así, la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, sobre la compulsa y valoración de la prueba expresó que: “(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)” (sic).

En la problemática planteada, el recurrente por la entidad representada, pretende que se “vuelva a tramitar la pericia”(sic), aduciendo la no aplicación de lo dispuesto por el art. 431 del CPC, al no haberse fijado los puntos de pericia en ejecución de sentencia, por parte de las autoridades recurridas; argumento que no puede ser analizado a través de este recurso, por cuanto implicaría ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para la consideración de los jueces ordinarios, en atención a que los aspectos denunciados por el recurrente, están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, aspectos que privativamente corresponden a los tribunales ordinarios competentes y que no pueden ser revisados por la justicia constitucional, puesto que en el caso que nos ocupa, tampoco concurren las causales de excepción para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración, dado que no se evidencia que la valoración efectuada por los recurridos hubiese sido arbitraria, irrazonable y que no hubiese estado dentro de los marcos de objetividad y equidad, por lo que no corresponde otorgar la tutela respecto a este extremo.