SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 61 a 62, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso contra el Juez recurrido, por cuanto la supuesta trasgresión al art. 431 del CPC, al no señalar el Juez los puntos de pericia es inatendible, porque se cumplió lo extrañado en el tribunal de primera instancia y, procedente el recurso contra los vocales recurridos, ordenando la nulidad hasta el Auto de Vista de 14 de octubre de 2004, debiendo darse intervención previa al Ministerio Público, para dictar una nueva resolución de segunda instancia, sin responsabilidad civil ni penal; con los siguientes fundamentos: a) en un principio intervino el Ministerio Público, pero después de dictada la Ley Orgánica del Ministerio Público, se prescindió de su participación; así aconteció en el momento en que la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- empezó a conocer la alzada interpuesta en el mencionado juicio, olvidando lo que dispone la Quinta Disposición Transitoria de la citada Ley Orgánica del Ministerio Público; es decir, que los fiscales de acuerdo a esa norma, deben continuar interviniendo en los asuntos no penales, en que estuvieren actuando con anterioridad; b) se tiene que se violentó el debido proceso, por lo que corresponde decretar su reparación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. En cuanto a la omisión de
- III.2.
- los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales que a la vigencia de esta Ley estuvieran actuando en representación del Ministerio Público
- no puede ser aplicado discrecionalmente en los asuntos en los que a la fecha de vigencia de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público estuvieren actuando los fiscales, en representación del Ministerio Público, conforme determina la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP
- III.3.
- pese a que el proceso ordinario de referencia que se encuentra en ejecución de sentencia, fue iniciado el 1 de julio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público -13 de febrero de 2001- y por ende, cuando esta institución era parte en procesos de esta naturaleza;
- la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- APRUEBA