SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
pese a que el proceso ordinario de referencia que se encuentra en ejecución de sentencia, fue iniciado el 1 de julio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público -13 de febrero de 2001- y por ende, cuando esta institución era parte en procesos de esta naturaleza;
En el marco de la jurisprudencia glosada y los antecedentes expuestos, se concluye que los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 531 de 14 de octubre de 2004, sin haber previamente oído o dado intervención al Ministerio Público, pese a que el proceso ordinario de referencia que se encuentra en ejecución de sentencia, fue iniciado el 1 de julio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público -13 de febrero de 2001- y por ende, cuando esta institución era parte en procesos de esta naturaleza; consiguientemente esta demostrado que las autoridades pues se limitaron a hacer un análisis del precepto aislado, conforme lo corroboraron a través del Auto de 29 de octubre de 2004 (fs. 36), cuando lo que correspondía, era realizar una interpretación sistemática de estas normas y de las que se vinculan y guardan relación con el aludido art. 127 del CPC, en el marco de la Ley Fundamental; entre ellas, la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP, y los principios informadores del ordenamiento; extremo que no aconteció; omisión que vulnera el derecho a la seguridad jurídica y por lo mismo, determina la procedencia del presente recurso de amparo constitucional sobre el extremo analizado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. En cuanto a la omisión de
- III.2.
- los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales que a la vigencia de esta Ley estuvieran actuando en representación del Ministerio Público
- no puede ser aplicado discrecionalmente en los asuntos en los que a la fecha de vigencia de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público estuvieren actuando los fiscales, en representación del Ministerio Público, conforme determina la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP
- III.3.
- pese a que el proceso ordinario de referencia que se encuentra en ejecución de sentencia, fue iniciado el 1 de julio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público -13 de febrero de 2001- y por ende, cuando esta institución era parte en procesos de esta naturaleza;
- la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- APRUEBA