SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales que a la vigencia de esta Ley estuvieran actuando en representación del Ministerio Público
Por su parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia
por circular 25/04, de 21 de junio de 2004, aclaró que: “(…) 1) La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 2175 establece que los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales que a la vigencia de esta Ley estuvieran actuando en representación del Ministerio Público; 2) el Ministerio Público no interviene en las causas que no fueren penales. En consecuencia, deberá hacer conocer a los jueces y Vocales de su Distrito, la no participación del Ministerio Público en los asuntos familiares, civiles, comerciales y de menores, salvo en este último caso lo dispuesto por la Disposición Final Quinta II de la Ley Orgánica del Ministerio Público que modifica el art. 9 y 272 del Código Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, se aclara que la intervención del Ministerio Público, únicamente es obligatoria en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 2175 (…)”(sic.).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. En cuanto a la omisión de
- III.2.
- los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales que a la vigencia de esta Ley estuvieran actuando en representación del Ministerio Público
- no puede ser aplicado discrecionalmente en los asuntos en los que a la fecha de vigencia de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público estuvieren actuando los fiscales, en representación del Ministerio Público, conforme determina la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP
- III.3.
- pese a que el proceso ordinario de referencia que se encuentra en ejecución de sentencia, fue iniciado el 1 de julio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público -13 de febrero de 2001- y por ende, cuando esta institución era parte en procesos de esta naturaleza;
- la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- APRUEBA