DECLARACION CONSTITUCIONAL 0001/2006
Fecha: 16-Ene-2006
III.
III. (texto reformado por la Ley 3089 de 6 de julio de 2005) “Cuando la Presidencia y Vicepresidencia de la República queden vacantes harán sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso se convocará de inmediato a nuevas elecciones generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria”.
La disposición constitucional transcrita consigna normas que regulan el régimen de sucesión presidencial para los casos en los que se produzca una acefalía, sea temporal o definitiva, en la primera magistratura del Estado, a cuyo efecto define las autoridades públicas que pueden suceder al Presidente de la República, determinando el orden de prelación para ese efecto.
Entre las autoridades que pueden asumir la función de Presidente de la República, en los casos en que se produzca una acefalía material en el cargo, la norma constitucional consigna al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que éste asumirá el cargo en los casos excepcionales en los que las autoridades consignadas en la lista de sucesores y en orden de precedencia, como son el Vicepresidente de la República, el Presidente electo de la Cámara de Senadores y el Presidente de la Cámara de Diputados, estén impedidas legalmente de asumir el cargo; lo que supone que ante la falta de las autoridades referidas y por la exigencia del supremo interés nacional, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, siendo una autoridad judicial, excepcionalmente asumirá el cargo de Presidente de la República.
A esta altura del análisis, resulta necesario referir que el sistema de sucesión presidencial previsto por el Constituyente boliviano, también está presente en las Constituciones de Brasil (arts. 79 a 81), Paraguay (art. 234) y Chile (art. 29); pues, en todos esos casos se prevé la prelación en la sucesión presidencial conforme al siguiente orden: Vicepresidencia, Presidencia del Senado, Presidencia de Diputados y, finalmente, Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Este sistema prevé la posibilidad, entonces, que sean todas las máximas autoridades de los diferentes órganos del Estado las que asuman la Presidencia de la República temporalmente mientras se convoque a una nueva elección o se designe, por el congreso, a nuevas autoridades que asuman la Presidencia y Vicepresidencia.
Cabe señalar que es indudable que en los supuestos en que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia asume la Presidencia, lo hace en virtud de un imperativo constitucional inexcusable, debido a que es el último eslabón previsto por el Constituyente en la cadena de la sucesión presidencial, como un remedio para salvar el sistema democrático de un país.
Analizadas las normas previstas por el art. 93.III y 116.IX de la CPE, a partir de una interpretación literal de las mismas, pareciera existir una contradicción entre ambas; por lo mismo, efectuada la contrastación de la disposición legal objeto de la consulta con el art. 93.III de la CPE, pareciera también existir una incompatibilidad del art. 6 de la LOJ con la norma constitucional. Empero, una solución que tenga base en una interpretación literal de las normas constitucionales no sería razonable, pues dada la importancia de la problemática que dio lugar a la consulta, corresponde desarrollar una interpretación sistemática de las normas constitucionales, aplicando los principios: a) de la unidad de la Constitución, conocida también como “principio de armonización”, lo que supone desarrollar la labor hermenéutica tomando en cuenta que la Constitución contiene un conjunto de normas correlacionadas y coordinadas entre sí que forman una totalidad; b) de la concordancia práctica, lo que significa que deberá buscarse la coherencia de las normas constitucionales en los casos de aparentes contradicciones entre sí; y, c) de la eficacia integradora, lo que supone que la labor hermenéutica deberá desarrollarse tomando en cuenta que si la norma constitucional promueve la formación y mantenimiento de una determinada unidad política, la interpretación debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha unidad.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que, como se tiene ya referido en los fundamentos jurídicos contenidos en el punto anterior, la norma prevista por el art. 116.IX de la CPE establece el régimen cuasi absoluto de incompatibilidad de la función judicial con toda otra actividad pública y privada remunerada; el régimen no es absoluto porque la norma constitucional prevé expresamente una excepción a la regla, y es que conforme a lo previsto por la citada norma constitucional el ejercicio de la función judicial es compatible con la cátedra universitaria. Debe entenderse que, el régimen previsto por el Constituyente, en el marco de la finalidad de preservar la independencia de los magistrados y jueces, es una regla aplicable a situaciones que con regularidad, hasta con frecuencia, podrían presentarse; de manera tal que los magistrados o jueces asuman y ejerzan, de no existir la regla, funciones públicas en los otros órganos del poder público o en otras entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y descentralizadas, o en entidades privadas, generando conflictos de intereses que podrían menoscabar su independencia e imparcialidad. Aplicando el argumento a contrario sensu, se entiende que la regla no es aplicable a una situación límite nada frecuente en que por voluntad del propio Constituyente la máxima autoridad judicial pueda asumir el cargo de la primera magistratura del Estado; situación extrema que, conjuntamente con el supremo interés nacional, razonablemente podría justificar la aplicación de una excepción a la regla de la incompatibilidad.
En segundo lugar, corresponde referir que la norma prevista por el art. 93.III de la CPE prevé que, ante la falta del Presidente electo de la Cámara de Senadores y el Presidente de la Cámara de Diputados para asumir el cargo de Presidente de la República en caso de acefalía, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia asuma la función, con la única finalidad de que proceda a convocar de inmediato a nuevas elecciones generales que deberán ser realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria. Se entiende que la situación prevista por la norma constitucional es excepcional, podría ser calificada como una “situación límite nada frecuente”; pues se está, de un lado, ante una situación extrema en la que se produce una acefalía definitiva en el cargo de Presidente de la República; y, de otro, por diversas razones de orden legal, en muchos casos emergente de situaciones políticas, las tres autoridades llamadas a suceder por mandato de la Constitución, esto es el Vicepresidente de la República, el Presidente electo de la Cámara de Senadores y el Presidente de la Cámara de Diputados, están impedidas de asumir el cargo, generando una situación extrema. Es importante tener presente que el Presidente de la República, en el sistema constitucional boliviano, conforme a las normas previstas por los arts. 85 y 96 de la CPE, desempeña las funciones de Jefe de Estado desplegando acciones que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales; también desempeña las funciones de Jefe de Gobierno, desplegando tareas relacionadas con la fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país; finalmente, desempeña funciones de suprema autoridad administrativa, desarrollando acciones dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administración pública; de manera que una acefalía del cargo de Presidente de la República prolongada en el tiempo, sin una sucesión inmediata, podría poner en peligro la estabilidad democrática y la vigencia misma del Estado de Derecho. Ante esa situación extrema, para evitar que el Estado quede a la deriva sin un conductor principal como es el Presidente de la República, el Constituyente ha previsto que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia pueda asumir el cargo de la primera magistratura del Estado.
De la interpretación sistemática de las normas constitucionales previstas por los arts. 93.III y 116.IX, en concordancia práctica con las previstas por los arts. 1, 2, 85 y 96 de la CPE, es posible concluir razonablemente que no existe incongruencia ni contradicción entre las normas constitucionales que constituyen el parámetro del juicio de constitucionalidad del art. 6 de la LOJ objeto de la presente consulta. Al contrario, este Tribunal Constitucional encuentra sobradas razones para sostener que entre ambas normas constitucionales existe una relación lógica que conduce hacia su armonización. En efecto, entre tanto la norma prevista por el art. 116.IX utiliza un cuantificador universal negativo (“toda otra”), cuando dispone que el ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada remunerada, la prevista por el art. 93.III regula un caso específico que se constituye en una excepción a la regla de la incompatibilidad (lo que en la lógica formal, se afirmaría que “existe” un caso particular afirmativo), cuando de manera expresa dispone que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (en ejercicio de la judicatura) asuma la función de Presidente de la República, se entiende que esa asunción se produce en una “situación límite nada frecuente”, es decir, en una situación en la que ante la acefalía en el cargo las autoridades llamadas a suceder en primer orden (Vicepresidente de la República, Presidente electo del Senado y Presidente de Diputados) se encuentren impedidas legalmente de asumir la función de Presidente de la República. En consecuencia, no existe una incongruencia ni contradicción entre las normas previstas por los arts. 93.III y 116.IX de la Constitución, al contrario existe una relación entre ambas, toda vez que la primera prevé una regla de excepción a la regla general prevista por la segunda; de lo que se concluye que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por voluntad expresa del Constituyente, podrá asumir excepcionalmente la función de Presidente de la República en los casos y con la finalidad previstos por el art. 93.III, sin que se le aplique la regla de la incompatibilidad prevista por el art. 116.IX, regla aplicable para situaciones normales en las que los magistrados o jueces pretendan asumir cualquier actividad pública o privada, con excepción de la cátedra universitaria y la situación prevista por el art. 93.III de la Constitución; claro está que durante el tiempo que ejerza las funciones de Presidente de la República quedará suspenso en sus funciones jurisdiccionales y administrativas al interior del Poder Judicial.
A ese efecto, cabe recordar que, como se tiene ya referido, el art. 6 de la LOJ consigna normas que desarrollan lo previsto por el art. 116.IX de la CPE respecto a la aplicación del régimen de incompatibilidades de la función judicial con el ejercicio de todo otro cargo público o privado remunerado. Ahora bien, efectuada la contrastación de la disposición legal ordinaria con la norma constitucional prevista por el art. 93.III de la Constitución, en el marco de la interpretación constitucional que antecede, este Tribunal considera que las normas consignadas por el art. 6 de la LOJ no son incompatibles con la norma prevista por el art. 93.III de la Constitución, toda vez que la disposición legal ordinaria objeto de la consulta desarrolla lo dispuesto por el art. 116.IX de la Ley Fundamental, consignando normas que regulan la aplicación del régimen de incompatibilidad en cuanto regla general, con exclusión de la regla de excepción que emerge de la prevista por el art. 93.III de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la consulta
- por lo que a fin de pronunciarse sobre dicha petición, resulta necesario definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal aplicable al caso, cual es el art. 6 de la LOJ
- ARTÍCULO 6º.- INCOMPATIBILIDAD DE LA FUNCION JUDICIAL CON OTROS CARGOS PUBLICOS
- Fragmento 4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto
- de los puntos específicamente señalados por la autoridad legitimada
- Fragmento 8
- III.2. La estructura política del Estado en el sistema constitucional boliviano
- III.3. El Poder Judicial en el sistema constitucional boliviano
- III.4. La problemática planteada en la consulta
- III.4.1. Juicio de constitucionalidad del art. 6 de la LOJ con relación al art. 116.IX de la CPE
- III.4.2. Juicio de constitucionalidad del art. 6 de la LOJ con relación al art. 93.III de la CPE
- III.
- CONSTITUCIONALIDAD