DECLARACION CONSTITUCIONAL 0001/2006
Fecha: 16-Ene-2006
III.4.1. Juicio de constitucionalidad del art. 6 de la LOJ con relación al art. 116.IX de la CPE
En el marco del principio de separación de funciones o de los poderes del Estado, la disposición constitucional glosada, para preservar la independencia de los magistrados y jueces, establece el régimen de incompatibilidad de la función judicial con toda otra actividad pública y privada remunerada, previendo una excepción a la regla, como es la cátedra universitaria.
La incompatibilidad importa una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en resguardo del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.
El régimen de incompatibilidad de funciones en el ámbito del Poder Judicial, más específicamente, la incompatibilidad de la función de magistrado o juez con otras funciones o cargos públicos en el ámbito del Poder Ejecutivo y Legislativo, tiene su fundamento en la preservación de la independencia e imparcialidad con la que debe actuar la autoridad judicial al resolver todo caso sometido a su jurisdicción; toda vez que éste juzga los actos y, en su caso, decisiones o resoluciones de las autoridades pertenecientes a aquellos órganos de poder del Estado; por lo tanto, no sería razonable que un magistrado o juez pueda desempeñar simultáneamente las funciones en el Poder Judicial y en el Ejecutivo o el Legislativo.
De la disposición constitucional objeto de análisis se infiere claramente que lo que el constituyente persigue, al establecer la incompatibilidad de la función judicial con otras funciones públicas, es evitar que los jueces y magistrados del poder judicial puedan ocupar otras funciones distintas a la jurisdiccional durante el período de su función; asegurando así la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial; y la necesidad de evitar la contaminación de la autoridad frente a los administrados (en caso de cargo privado) o los otros poderes del Estado (en caso de que la otra función sea pública).
Ahora bien, sometida a juicio de constitucionalidad la disposición legal prevista por el art. 6 de la LOJ este Tribunal concluye que no existe incompatibilidad alguna con lo previsto por el art. 116.IX de la Constitución, por lo que no encuentra signo alguno de una posible inconstitucionalidad de la disposición legal objeto de la consulta; toda vez que el art. 6 de la LOJ al establecer que: “Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aun cuando se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita, a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción”, no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional prevista por el art. 116.IX de la Constitución, con plena sujeción a su texto así como al fin que persigue la norma constitucional; por cuanto la disposición legal ordinaria lo que hace, además de establecer que el ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada, es precisar que esa incompatibilidad se presenta aun cuando tal segundo cargo se de en comisión temporal y que la incompatibilidad se extiende a funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza, asimismo prevé la consecuencia jurídica para el caso de que un servidor judicial acepte y asuma cualesquiera de estas funciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la consulta
- por lo que a fin de pronunciarse sobre dicha petición, resulta necesario definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal aplicable al caso, cual es el art. 6 de la LOJ
- ARTÍCULO 6º.- INCOMPATIBILIDAD DE LA FUNCION JUDICIAL CON OTROS CARGOS PUBLICOS
- Fragmento 4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto
- de los puntos específicamente señalados por la autoridad legitimada
- Fragmento 8
- III.2. La estructura política del Estado en el sistema constitucional boliviano
- III.3. El Poder Judicial en el sistema constitucional boliviano
- III.4. La problemática planteada en la consulta
- III.4.1. Juicio de constitucionalidad del art. 6 de la LOJ con relación al art. 116.IX de la CPE
- III.4.2. Juicio de constitucionalidad del art. 6 de la LOJ con relación al art. 93.III de la CPE
- III.
- CONSTITUCIONALIDAD