SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2006-R

Fecha: 09-Ene-2006

a)

Por memorial presentado el 23 de junio de 2005, cursante de fs. 11 a 16, el recurrente asevera que en el fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por delitos incursos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas,  el trámite de los recursos de apelación y casación interpuestos demoró más allá del plazo razonable, por lo que el proceso debió extinguirse conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal (CPP), es decir, al 31 de mayo de 2004, ya que no contaba con una sentencia ejecutoriada después de haber transcurrido cuatro años; ante cuya situación, solicitó a la Corte Suprema de Justicia declare la extinción del proceso por mora judicial; sin embargo, sin atender y sustanciar con carácter previo la indicada solicitud, dicho Tribunal emitió el Auto Supremo 178/2005, de 30 de mayo, rechazando su solicitud sin mayor fundamento jurídico y sin tener en cuenta que la mora judicial no le es imputable sino a los órganos de justicia, por cuanto: a) el proceso se inició el 10 de marzo de 2001, llevándose a cabo el mismo sin interrupciones hasta el Auto de apertura del proceso de 28 de marzo de 2001; habiéndose recibido su declaración confesoria recién el 3 de abril de 2001, y no dentro de las veinte cuatro horas de haberse dictado el Auto de apertura del proceso conforme a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ) que modificó el art. 107 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); b) la audiencia de apertura de debates fue el 17 de abril de 2001, que se extendió  más de los 20 días establecidos por el art. 116 de la L1008, mora que no le es atribuible; c)  la Sentencia es de 5 de septiembre de 2002, habiendo transcurrido un año y seis meses de mora judicial no imputable a su persona; c) el Auto de Vista es de 25 de noviembre de 2002; y, d) una vez interpuesto el recurso de casación, el expediente fue remitido a la Fiscalía General de la República el 7 de enero de 2003, quien emitió su requerimiento en mayo de 2004, después de un año y cuatro meses y recién el 30 de mayo de 2005, se emitió el Auto Supremo ahora recurrido.

Señala que, no obstante ser su solicitud de extinción una cuestión de previo y especial pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia no se pronunció respecto a la misma, al contrario debido a dicha solicitud recién apresuró la resolución del fondo del recurso y emitió el Auto Supremo impugnado en el que se pronuncia en el fondo del recurso de casación y nulidad y sólo en un considerando sin fundamentación jurídica valedera y adecuada resuelve rechazar su solicitud de extinción, sin darle opción para hacer uso de su derecho de impugnar el fallo respecto al rechazo de la misma.

Los ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia recurridos, en el informe emitido cursante de fs. 35 a 41, señalaron que: a)  a instancia del Ministerio Público se instauró acción penal contra Antonio Pinedo Suárez y otros por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes; en cuya virtud, luego del Auto de apertura del proceso y la tramitación del juicio propiamente dicho, el Tribunal de Sustancias Controladas con sede en Cobija, Pando, el 5 de septiembre de 2002 pronunció sentencia condenando al recurrente a doce años de presidio, que en apelación fue confirmada en todas sus partes; a cuyo efecto el actor recurrió de casación y nulidad en un mismo memorial, dictándose el Auto Supremo 178/2005 de 30 de mayo, que declaró improcedente e infundado dicho recurso respectivamente; b)  ante la solicitud expresa de extinción de la acción penal, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado al Ministerio Público y con el requerimiento del Fiscal General de la República, previo análisis de actuados y desarrollo de la causa y siguiendo la línea jurisprudencia trazada por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, complementada por el AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, dispusieron no haber lugar a la extinción demandada puesto que las dilaciones procesales no fueron atribuibles a los órganos jurisdiccionales ni administrativos del Poder Judicial, sino a la desidia y al entorpecimiento procesal del incriminado, con el pretexto de que utilizó los recursos franqueados por ley; c) por otra parte, el recurrente no dio cumplimiento a las normas procesales para la procedencia del recurso de casación, advirtiéndose negligencia en los actuados.

Consiguientemente, la declaratoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) puede ser realizada de oficio o a petición de parte; b) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; c) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; es decir, donde esté radicada la causa, y d) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), son de previo y especial pronunciamiento.