SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2006-R
Fecha: 09-Ene-2006
improcedente
La Resolución de 29 de julio de 2004 cursante de fs. 45 a 46 vta., declaró improcedente el recurso, con costas y multa al recurrente, con los siguientes argumentos: a) respecto a que se le privó su derecho a impugnar contra la Resolución que resolvió su solicitud de extinción de la acción penal, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que si bien el art. 403 inc. 9) del CPP prevé la procedencia de apelación contra dichas resoluciones que admitan o nieguen la suspensión o extinción de la acción penal; sin embargo, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de casación o nulidad con relación a esa determinación, no es apelable, puesto que las resoluciones pronunciadas por dicho tribunal no admiten recurso ulterior; b) la jurisprudencia constitucional sentada a partir de la SC 0101/2004 y AC 0079/2004-ECA determina que la valoración de la prueba para la procedencia o no de la extinción de la acción penal corresponde al órgano jurisdiccional; por otra parte, las SSCC 187/1999-R, 1044/2000-R, entre otras, señalan que los recursos de amparo constitucional no se pueden revocar decisiones judiciales adoptadas por tribunales competentes en el ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley, lo contrario significaría instituir un medio ilegítimo de impugnación de los fallos y sentencias judiciales, poniendo en riesgo el orden y la seguridad jurídica; c) sobre la observación de no haberse declarado la nulidad del proceso penal de referencia por supuestos vicios procesales producidos en su tramitación, no corresponde al Tribunal de amparo efectuar nueva valoración y análisis de las pruebas, mientras no existan o se hubieran detectado violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- recurso de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- bajo parámetros objetivos
- las que son de previo y especial pronunciamiento, conforme prescriben dichas disposiciones legales.
- el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP
- una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
- sino al Juez o Tribunal que estando en conocimiento de los antecedentes del proceso deba pronunciarse, bajo parámetros objetivos,
- III.2.
- y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso,
- al derecho a una resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en Autos y resoluciones definitivas
- III.3.
- III.1.2. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
- . La extinción de acuerdo al entendimiento de la SC 101/2004-R, de 14 de septiembre, complementado por la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre
- III.4.
- III.4.1.
- III.4.2.
- 2º CONCEDER