SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2006-R
Fecha: 09-Ene-2006
las que son de previo y especial pronunciamiento, conforme prescriben dichas disposiciones legales.
Ahora bien, sobre el procedimiento que debe darse a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con relación a las causas sometidas al anterior régimen procesal, este Tribunal a través del AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, complementario de la SC 0101/2004, determinó: “ (…) la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”, las que son de previo y especial pronunciamiento, conforme prescriben dichas disposiciones legales.
Por otra parte, respecto a la oportunidad en la que debe solicitarse o declararse la extinción de la acción penal, la SC 105/2005-R, de 1 de febrero, determinó que ésta debe tramitarse antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada. Al respecto, dicha Sentencia señaló que: “(…) en cuanto a la extinción de la acción penal, la SC 1968/2004-R, de 17 de diciembre, ha desarrollado que: “desde el punto de vista procesal, (…) para interponer (…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite y se hayan sobrepasado los plazos establecidos por ley para su conclusión, correspondiendo en este caso a la parte afectada invocar la extinción de la acción penal por ese motivo durante su sustanciación, resultando en consecuencia inoportuna y extemporánea su formulación cuando el proceso haya concluido y por existir una Sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, que de ser condenatoria supone la imposición de una pena por la autoridad jurisdiccional, que debe ser ejecutada (…)”.
- recurso de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- bajo parámetros objetivos
- las que son de previo y especial pronunciamiento, conforme prescriben dichas disposiciones legales.
- el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP
- una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
- sino al Juez o Tribunal que estando en conocimiento de los antecedentes del proceso deba pronunciarse, bajo parámetros objetivos,
- III.2.
- y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso,
- al derecho a una resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en Autos y resoluciones definitivas
- III.3.
- III.1.2. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
- . La extinción de acuerdo al entendimiento de la SC 101/2004-R, de 14 de septiembre, complementado por la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre
- III.4.
- III.4.1.
- III.4.2.
- 2º CONCEDER