SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2006-R
Fecha: 09-Ene-2006
el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP
Finalmente, respecto al estado en el que puede ser declarada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y quién es el juez o tribunal competente para declararla, la SC 0036/2005, de 16 de junio, determinó que: “al tratarse de la toma de una determinación en la que resulta obvio que tiene efectos liberatorios, la misma puede ser formulada ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por Ley, pues, la prosecución del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad. En ese mismo sentido, mediante SC 0305/2005-R, de 5 de abril, dentro de un recurso de amparo constitucional, se estableció que: (…) el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP…” .
- recurso de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- bajo parámetros objetivos
- las que son de previo y especial pronunciamiento, conforme prescriben dichas disposiciones legales.
- el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP
- una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
- sino al Juez o Tribunal que estando en conocimiento de los antecedentes del proceso deba pronunciarse, bajo parámetros objetivos,
- III.2.
- y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso,
- al derecho a una resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en Autos y resoluciones definitivas
- III.3.
- III.1.2. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
- . La extinción de acuerdo al entendimiento de la SC 101/2004-R, de 14 de septiembre, complementado por la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre
- III.4.
- III.4.1.
- III.4.2.
- 2º CONCEDER