SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2006-R

Fecha: 09-Ene-2006

a)

El Juez recurrido, elevando el informe correspondiente, señala lo que sigue: a) hace poco tiempo atrás se planteó otro recurso de amparo sobre los mismos aspectos que ahora se cuestionan; recurso que se sustanció ante la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, habiendo sido declarado improcedente; b) para que exista el derecho a la acumulación, se tienen que cumplir los requisitos que la misma ley señala; el art. 568 del CPC establece que todos los procesos ejecutivos pendientes en su trámite deberán obligatoriamente ser acumulados al proceso de concurso necesario; por su parte, el art. 533 del CPC, señala que si el bien fue rematado con anterioridad al concurso, el producto de remate será transferido al juzgado donde radica el concurso; sin embargo, en el presente caso no se dan esas condiciones; c) en el juzgado a su cargo, se tramitó el proceso ejecutivo seguido por Ernesto Zannier contra Tito Cayo y otra, demanda que fue iniciada el año 2000; habiéndose dictado Auto intimatorio el 25 de enero de 2001, luego, se dictó Sentencia de “1 de marzo de 2002”, que declaró probada la demanda, la misma que a la fecha se encuentra ejecutoriada; en ese estado la parte interesada pidió la ejecución de fallos y se procedió al embargo correspondiente, recibiendo los informes sobre el valor catastral del inmueble y señalándose día y hora para el verificativo del remate; cumplidos los trámites de ley, se adjudicó el bien inmueble al mismo acreedor, conforme a ley y en el 80% del valor; d) adjudicado el inmueble, recién el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, hizo llegar la notificación de acumulación; pese a que la adjudicación es de “22 de mayo de 2001” y la notificación con la acumulación es de “1 de junio de 2001”; e) lo dispuesto por el art. 573 del CPC, respecto a que si el inmueble fue rematado anteriormente a la acumulación, el dinero debería ser acumulado; sin embargo, en el presente caso, no se da esa situación, porque el bien fue adjudicado por el mismo acreedor; f) aclara que la demanda de fondo versa en la solicitud del recurrente de que se anule el Auto de Vista dictado por los vocales recurridos; Resolución que no fue dictada por su autoridad, por lo que pide se declare improcedente el presente recurso.

Ernesto Tirso Zannier, en su condición de tercero interesado y ejecutante en el proceso ejecutivo seguido contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito, a través de su abogado, señala lo que sigue: a) el proceso ejecutivo a la fecha tiene Sentencia con calidad de cosa juzgada, además, se dice que el Juez recurrido había adjudicado el inmueble en base a un certificado falso; sin embargo, no se toma en cuenta que la falsedad debe ser probada mediante proceso penal.  El documento mencionado fue expedido por autoridad competente, consiguientemente, no puede tacharse de falso un documento emitido por autoridad pública; b) por otra parte, en cuanto a que el proceso ejecutivo es ficticio, tampoco es evidente, por cuanto el proceso fue tramitado legalmente; c) el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que es improcedente un recurso de amparo cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa, situación que se da en el presente caso, por cuanto, el anterior amparo fue resuelto por la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; d) por otra parte, contra el Auto que dispone la no acumulación del proceso, el recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; por lo que el amparo constitucional no puede ser sustitutivo de otros recursos ni puede reparar la negligencia en la utilización de recursos, el art. 215 del CPC, señala que procede el recurso de reposición con alternativa de apelación contra providencias que no se encuentran en ejecución de fallos; aspecto que fue ratificado por la jurisprudencia constitucional; e) en cuanto a la afirmación del recurrente, en sentido de que procedería la acumulación basándose en la SC 0479/2004-R, corresponde señalar que el efecto vinculante es para situaciones posteriores, por lo que la Resolución del Juez recurrido rechazando la acumulación es del año 2002, respaldada por la SC 0068/2000-R, de 21 de enero en la que se reconoce que no procedía la acumulación en procesos que concluyeron con sentencia ejecutoriada; f) finalmente, cuando no se presenta complementación y enmienda contra una resolución, el recurso también resulta improcedente, como lo ha entendido la SC 0154/2005-R, de 22 de febrero. Solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.