SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2006-R

Fecha: 09-Ene-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2005 (fs. 43 a 48), el recurrente asevera que formalizó ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, demanda ejecutiva contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito de cobro de $us13.000.- en el que se ordenó la anotación preventiva sobre el inmueble de propiedad de los demandados, ubicado en la calle 32, 100-CA de Cota Cota.

Señala, que posteriormente tomó conocimiento que en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil - a cargo del Juez co-recurrido- se sustanció otro proceso civil ejecutivo seguido por Ernesto Tirso Zannier Vargas contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito, proceso que a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada; habiendo su persona -recurrente- opuesto tercería de derecho preferente, sin embargo, en razón a que con anterioridad ya se opusieron otras tercerías, le fue rechazada. 

Agrega, que al existir varios procesos ejecutivos contra los nombrados demandados, su persona dedujo demanda de concurso necesario de acreedores ante el Juzgado Primero de partido en lo Civil, en el que se dispuso la notificación a todos los juzgados de Partido e instrucción en lo civil para que procedan a acumular a ese Juzgado, todos los procesos ejecutivos incoados contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito; sin embargo, notificado que fue el Juez recurrido mediante Resolución 379/2001, de 15 de junio, declaró improcedente la acumulación con el fundamento que de acuerdo al art. “567” -562- del Código de procedimiento civil (CPC), el proceso concursal debía ser promovido por todos los acreedores, situación que no había ocurrido en la especie; además de sostener que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada y que su ejecución no podía suspenderse tal como prevé el art. 517 del CPC, argumentos que en su criterio -recurrente- vulneran los arts. 51 inc. 1), 564.III, 573 y 578 del CPC, así como el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); contra esta Resolución -el recurrente- interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y, previos los trámites de ley, el Juez recurrido mediante Auto interlocutorio rechazó la concesión de apelación; contra ese Auto interpuso recurso de compulsa, que fue declarado legal, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2001, razón por la que el Juez recurrido concedió el recurso de apelación; que radicado ante la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2002, dejó sin efecto el sorteo de sala y dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen para que el Juez ordene la actualización del certificado de gravámenes dispuesto en el decreto de fs. 292 y cumpla con las previsiones contenidas en los arts. 534.I y 536 del CPC. Subsanadas las observaciones nuevamente se remitieron actuados procesales al tribunal de alzada, radicándose la causa en la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- órgano jurisdiccional que después de dos años y medio dictó el Auto de Vista 115/05, de 14 de marzo de 2005 y su Resolución complementaria -ahora impugnados-, por los que anularon la concesión de alzada de fs. 246 vta. con relación al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que declaró improcedente la acumulación ordenada, declarándola en consecuencia ejecutoriada.

Refiere, que los impugnados Auto de Vista y Resolución complementaria ingresaron en contrasentido procesal porque los vocales recurridos al anular el Auto de concesión, ratificaron el rechazo del recurso de apelación dispuesto por el Juez, pese a  existir un recurso de compulsa declarado legal, incurriendo en exceso de poder, pues no observaron lo previsto por el art. 254 del CPC, ni el Fundamento Jurídico  III.2 de la SC 1243/2003-R, de 27 de agosto. Finalmente señala que los vocales recurridos al dictar el citado Auto de Vista y Resolución complementaria no tomaron en cuenta los fundamentos del Auto de Vista de 5 de octubre de 2001 dictado por la Sala Civil Primera.