SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

III.3.

III.3. Respecto a la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, la norma prevista en el art. 514 del CPC, refiriéndose a la cosa juzgada dispone que: "Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso"; por su parte, el art. 515 del CPC señala que: "Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y ; 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecución", lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la Ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado Código: "La ejecución de autos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución".

En ese contexto, este Tribunal, mediante SC 944/2001-R de 6 de septiembre, al resolver un caso concreto en el que se impugnó una Resolución que anuló el Auto que determinó el mejor derecho propietario de la recurrente y el desapoderamiento que se había cumplido en su favor, estableció el siguiente razonamiento:

“…por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. Que por otra parte, el art. 105 del Código Civil expresa que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, pudiendo el propietario reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad conforme a Ley.”

“…en el caso de autos, en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se ha reconocido el mejor derecho propietario de la recurrente; y con ello el derecho a usar, gozar y disponer del bien inmueble de su propiedad, por lo que la entrega del bien en ejecución de Sentencia es una consecuencia jurídica del fallo referido; pues, la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal "....el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (así art. 91 Código de Procedimiento Civil)”.