SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
1)
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó su recurso, añadiendo manifestó que: 1) que el Tribunal Agrario Nacional no se refirió ni a la forma ni al fondo del recurso, sino que lo declaró infundado, motivo por el que no fue demandado; 2) en cuanto a que no interpuso recurso alguno contra el Auto Admisorio y a que no se argumento los extremos ahora alegados en el recurso de casación, no es posible culpar a las partes cuando es el Juez el llamado a revisar si se han cumplido las formalidades legales para admitir la demanda o no; 3) en cuanto a los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, el plazo se computa a partir de la notificación con el Auto dictado por el Tribunal Agrario Nacional, por lo que sigue vigente dicho plazo; 4) no es evidente que se quiera suplir la labor del Tribunal de casación que en su momento no encontró vicio alguno de nulidad en el proceso porque no ingresó a analizar ni el fondo ni la forma del recurso, acuden al recurso de amparo no para revisar los mismos hechos que sirvieron de base, sino para que revise si ha habido violaciones a los derechos y garantías fundamentales en el desarrollo del proceso agrario.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.3.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4.
- las resoluciones anteriores al mismo, no pueden ser objeto de revisión a través del presente amparo, toda vez que merecieron un pronunciamiento por una instancia superior que no fue demandada”,
- APRUEBA