SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
III.4.
III.4. Por otra parte, como se refiere precedentemente, el recurrente, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, que fue declarado improcedente por Auto Nacional Agrario S1ª 025/2005, de 6 de junio, determinación con la que adquirió ejecutoria la Sentencia, constituyéndose el Tribunal referido en la última instancia que conoció el caso, sin embargo el recurrente omitió recurrir contra tales autoridades, por lo que no es posible ingresar al fondo de la problemática, dado que conforme señala la jurisprudencia constitucional, quien alega la vulneración de un derecho fundamental, debe interponer el recurso de amparo, contra la última instancia que tiene la facultad de corregir, anular o reponer el acto supuestamente ilegal, como establece la SC 1722/2003-R, de 25 de noviembre; que resolviendo un caso concreto señaló lo siguiente:“Finalmente, corresponde señalar, que el recurrente en defensa de sus derechos planteó recurso de casación contra el aludido Auto de Vista, que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo por el que se declaró la inadmisibilidad del Recurso por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 418 CPP, con el que adquirió ejecutoria la sentencia; que sin embargo, de que el recurso no fue planteado en contra de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en forma errónea el actor pretende la revisión de este fallo por la vía del Amparo Constitucional; siendo así que sobre el particular, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido la improcedencia del amparo, cuando no se ha planteado el mismo ante la instancia superior, por su carácter subsidiario; así la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha establecido:`Que cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo´”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.3.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4.
- las resoluciones anteriores al mismo, no pueden ser objeto de revisión a través del presente amparo, toda vez que merecieron un pronunciamiento por una instancia superior que no fue demandada”,
- APRUEBA