SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

a)

El Juez recurrido informó de fs. 237 a 238 vta. lo siguiente: a) en el proceso interdicto de recobrar la posesión y el proceso agrario de reivindicación, las partes son diferentes, pues en el de recobrar la posesión como reconoce el recurrente, interpuso su persona, Pablo Román Yuma contra “Fernando Shriqui Méndez y Edwin Shriqui Caspary” (sic), independientemente de la forma en que se resolvió el mismo;  en cambio el proceso agrario de reivindicación fue interpuesto por “Isaac Shriqui Vejarano” contra Pablo Román Yuma ahora recurrente; b) no se trata de los mismos sujetos procesales, menos de la misma acción, a más de que los procesos interdictos son provisionales e interinos, pueden ser modificados por otro proceso judicial ordinario y aún emergente del proceso de saneamiento; c) el recurrente manifestó claramente que hizo uso  del recurso de casación que fue declarado improcedente y que pese a haberse acusado de violación a normas procesales, el Tribunal de casación no encontró que sean ciertas, y no hizo uso de la facultad que le otorga la ley, a que de oficio puede disponer la nulidad, conforme a lo previsto  en el art.  252 del CPC; d) la parte recurrente no interpuso recurso alguno contra el Auto de Admisión menos efectuó observación alguna, respecto al título que acredita el derecho propietario del demandante a tiempo de contestar la demanda, es más ni siquiera observó ese aspecto al interponer el recurso de casación, pretender ahora  la nulidad del Auto de Admisión de la demanda de 3 de marzo de 2004, sin haber interpuesto recurso alguno oportunamente contra el mismo, hace improcedente el recurso de amparo constitucional, al no ser sustitutivo de los recursos ordinarios, aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de los mismos, conforme al criterio uniforme del Tribunal Constitucional; e) la Resolución que pide se anule data de más de un año, de ese modo perdió el carácter de inmediatez que caracteriza al recurso de amparo, dado que la interposición de este recurso  se debe realizar en el plazo de seis meses; f) la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, ha determinado que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; g)  por otra parte la jurisprudencia ha señalado que el recurso es improcedente cuando no se ha planteado contra la instancia superior (SC 0258/2003-R, de 28 de febrero), el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ante la instancia última  pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz, pues no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad  de revisar, confirmar, modificar o revocar el acto puesto en su conocimiento, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata es la autoridad o Tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, en consecuencia al no haber interpuesto el presente recurso contra la instancia última que conoció en el recurso de casación el mismo resulta improcedente; h) asimismo arguyó en la audiencia que la facultad valorativa de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso.