SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 3 de diciembre de 2005 (fs. 220 a 226 y vta.), el  recurrente alega que el 4 de noviembre de 2003, presentó una demanda de interdicto de recobrar la posesión en la vía agraria en contra de “Edwin Shriqui Caspary y Fernando Shriqui Méndez” (sic) por haberle despojado en forma violenta de su propiedad  “Azaizal”, acompañando toda la prueba que demostraba su posesión por más de ocho años. Una vez notificados los demandados, el 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2003 presentaron “excepción constitucional y excepción de impersonería” (sic), el Juez Agrario declaró probadas dichas excepciones mediante Auto de 7 de enero de 2004, Resolución que fue recurrida en casación ante el Tribunal Agrario Nacional, el cual mediante Auto Nacional Agrario S1ª 012/2004 casó el Auto recurrido y declaró improbada la excepción de impersonería  presentada por Fernando Shriqui Méndez.

Posteriormente, “Isaac Shriqui Vejarano”, el 3 de marzo de 2004, presentó en la vía agraria una demanda de acción reivindicatoria del predio rural, arguyendo que su persona en días pasados habría irrumpido en parte su propiedad “Azahi” o “Azaisal”, tomando posesión de ella, para el efecto, adjuntó documentos en calidad de prueba.  Es así que el 22 de febrero de 2005 se dictó la Sentencia 02/2005 que declaró probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia el demandado,  Pablo Román Yuma, reivindique la parte de la propiedad “Azahi” de la cual desposeyó al demandante en el término máximo de treinta días bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento; ante tal situación, el recurrente presentó el recurso de  casación  ante el Tribunal Agrario Nacional contra la referida Sentencia; el mismo que dictó el Auto Nacional Agrario S1ª 025/2005, de 6 de junio, que declaró improcedente el recurso por no haberse cumplido con las formalidades de ley.

Añade que el Juez recurrido valoró el derecho propietario del demandante con las documentales cursantes de “fs. 1 a 2” de obrados como ser el testimonio de inscripción de una copia legalizada de la Resolución Suprema (RS) 186313, de 24 de febrero de 1978, otorgado por la oficina de Derechos Reales, en base a los arts. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), 398, 400 y 401 del Código de Procedimiento  Civil (CPC), 1296 y 1453 del Código Civil (CC),  sin que se hubiera presentado el respectivo título ejecutorial registrado en Derechos Reales,  vulneró de ese modo  el art. 175 de la CPE, que dispone “(…) Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho  de propiedad para su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales, por consiguiente el único documento idóneo para demostrar el derecho propietario en materia agraria es el título ejecutorial debidamente inscrito en Derechos Reales”. Lo cual ha sido entendido por el Tribunal Agrario Nacional en todos aquellos procesos que se sustanciaron en esa vía  como se evidencia de la jurisprudencia  sentada en dicha materia (al respecto Auto Nacional Agrario S2ª 044 /2003 de 31 de julio y otros).

Alega que el Juez recurrido, al haber admitido la demanda y dictado Sentencia en la forma en que lo hizo, sin exigir el título ejecutorial u otro documento de transferencia basado en él,  sin evidenciar plenamente su posesión sobre el predio presumiendo únicamente dicha posesión continuada, interpretando erróneamente los arts. 92.II, 93.I, 88.III y 1538 del CC, sin considerar los principios y normativas que rigen en materia agraria, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, dado el contenido social que encierra la materia (cumplimiento de la función social y económica de los propietarios) y al haber considerado indebidamente la perdida de la posesión del demandante, vulneró los arts. 175 de la CPE, 3 inc. 1) y 90 del CPC así como sus derechos fundamentales.