SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
denegó
La Sentencia 19/05, de 13 de diciembre de 2005, cursante de fs. 243 y vta., pronunciada por a Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, denegó el recurso de amparo, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente planteo recurso de casación contra la Sentencia dictada por la autoridad recurrida, que mereció el pronunciamiento del Auto Nacional Agrario S1ª 025/2005, de 6 de junio, que declaró improcedente dicho recurso por no haberse cumplido con las formalidades legales con lo que la Sentencia adquirió ejecutoria; 2) el recurso no fue planteado contra los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, que dictaron dicho Auto Nacional Agrario, pretendiendo en forma errónea la revisión de todo el proceso agrario por la vía del amparo constitucional, al solicitar la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de reivindicación interpuesta por “Isaac Shriqui Vejarano contra Pablo Román Yuma” (sic), sobre el particular la amplía jurisprudencia constitucional ha establecido la improcedencia del amparo constitucional por su carácter subsidiario, cuando no se ha planteado recurso o medio de defensa alguno ante la instancia superior, o cuando el recurso se planteó pero de manera incorrecta, que se daría en los casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; pues lo que debió hacer el agraviado era acusar los puntos cuestionados en el recurso de casación y al no haberlo hecho así, la tutela del amparo resulta ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido ante el Tribunal Agrario Nacional y si este Tribunal que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, no ha sido recurrido, toda vez que quien debe responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata es la autoridad o tribunal que tiene legalmente la atribución de conocer en la última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordena en esta jurisdicción si se presentare amparo constitucional (SC 1722/2003-R, de 25 de noviembre); 3) el recurrente no impugnó en su debida oportunidad los documentos presentados por el demandante “Isaac Shriqui Vejarano”, dejando precluir su derecho dentro del proceso ordinario de reinvidicación, pues la impugnación de la prueba no se puede hacer por medio del amparo constitucional, toda vez que el Juez no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el aspecto reclamado en el presente recurso; 4) la autoridad recurrida no violó derecho fundamental alguno, toda vez que en el proceso se ha respetado el derecho de defensa del recurrente, que lo utilizó a plenitud en todas las instancias; 5) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal de garantías constitucionales no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por dichas autoridades.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.3.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4.
- las resoluciones anteriores al mismo, no pueden ser objeto de revisión a través del presente amparo, toda vez que merecieron un pronunciamiento por una instancia superior que no fue demandada”,
- APRUEBA