SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 19 de diciembre de 2005 (fs. 137 a 141), manifiesta que José Vásquez Blanco que en vida fue concubino de su poderdante, fue víctima de los delitos de estafa y extorsión supuestamente por parte de Fernando Candia y Sara Brañez Vda. de Trigo, por lo que interpuso denuncia contra éstos el 27 de noviembre de 2000, sin que la investigación se haya podido desarrollar con normalidad por los obstáculos interpuestos por la nombrada y Carlos Percy Romero Sánchez, que señalaron desconocer el paradero del supuesto Fernando Candia, quien tampoco “estaba registrado a nivel nacional”, siendo un “sujeto inexistente”; no obstante, concluidas las investigaciones el Fiscal requirió para que se abra causa contra Sara Brañez, Carlos Percy Romero Sánchez y el supuesto Fernando Candia, remitiéndose las diligencias al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, que dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 22 de enero de 2002, señalando audiencia indagatoria, habiendo los imputados presentado memoriales dilatorios con el fin de no presentarse, planteando dos excepciones diferentes, en cuyas circunstancias se notificó a los juzgados la circular 37/2001 de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual por Resolución 194/2003, de 20 de enero se anuló el Auto Inicial, disponiendo se remitan actuados a la Fiscalía para el trámite del proceso conforme al Código de Procedimiento Penal, donde luego de cuatro meses de investigaciones se descubrió un vínculo familiar entre los imputados, pues resulta que Sara Brañez era la Oficial de Registro Civil que firmaba el certificado de nacimiento de Carlos Percy Romero Sánchez, mientras que el supuesto Fernando Candia resultó ser Carlos Romero Candia, padre de Carlos Percy Romero Sánchez y yerno de Sara Brañez Vda. de Trigo, motivo por el cual el querellante ratificó su querella el 30 de mayo de 2003 contra todos los indicados, quienes fueron imputados el 12 de noviembre de 2003 y notificados el 19 y 21 del mismo mes y año, fecha desde la cual debería computarse el inicio del proceso a efectos de aplicar el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Relata que en la audiencia de juicio oral los imputados solicitaron la extinción de la acción penal, habiendo el Tribunal Quinto de Sentencia declarado probada la excepción, determinación que apelada se radicó ante la Sala Penal Primera a cargo de los recurridos, quienes emitieron un Auto de Vista totalmente alejado de la realidad, equivocando los términos en el cómputo de plazos, haciendo abstracción de las fechas en que se descubrieron los hechos, pues realizó el cómputo del término a partir del 27 de noviembre de 2000, como si la denuncia se hubiera iniciado contra los tres imputados, quienes además de dilatar malintencionadamente el proceso, presentaron la solicitud de extinción antes del vencimiento de los tres años, por cuanto desde el 24 de noviembre de 2003 únicamente transcurrieron dos años y quince días, aplicando inadecuadamente la Disposición Transitoria Tercera del CPP.