SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente

Conforme a ello, lo primero que se debe precisar es a quién la Constitución y la ley de desarrollo faculta a interponer el recurso de amparo constitucional.  En ese sentido,  de acuerdo al art. 19.II de la CPE, 'El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada'.

Para el análisis de la problemática presente ahora sólo haremos referencia a la persona natural que conforme a la previsión del art. 19.II de la CPE está legitimada siempre y cuando sea la persona directamente afectada o agraviada con la acción u omisión ilegal que vulnera sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; en otras palabras, tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales, en virtud de que todo individuo, por el simple hecho de serlo, puede ser titular de tales derechos, todas las personas físicas pueden ser parte del proceso de amparo. Gozan de esta capacidad las personas desde su nacimiento, incluso antes (nasciturus), hasta su muerte.

En este tema es necesario hacer una distinción, para evitar confusiones posteriores; una cosa es la legitimación activa y otra la capacidad procesal para interponer el recurso de amparo, esta última está referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, capacidad que tienen conforme lo dispone el art. 4 del Código Civil (CC), los mayores de edad, quienes tienen capacidad de obrar. Conforme  a ello, los menores de edad, si bien pueden tener legitimación activa, no tienen capacidad procesal, por ello para interponer un recurso de amparo, tendrán que ser representados, conforme a las normas del Código civil, este aspecto ya ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional, así la SC 793/2003-R, de 11 de junio: