SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
procedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo pronunció Resolución declarando procedente el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista 570/2005, de 10 de octubre y disponiendo que los Vocales recurridos dicten otro observando el art. 5 segunda parte concordante con el art. 133 del CPP, así como la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto. Como fundamento se señala que el Tribunal Quinto de Sentencia así como los Vocales recurridos incurrieron en actividad procesal defectuosa por cuanto no tomaron en cuenta que el primer acto del proceso en correcta interpretación de las disposiciones legales y jurisprudencia citadas no constituye la denuncia de 27 de noviembre de 2000, sino la notificación con la imputación formal, que en el caso presente fue practicada el 19 de noviembre de 2003 a Carlos Romero Candia, por lo que realizado el computo a partir de esa fecha, no transcurrió el plazo de tres años.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna'.
- interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente
- si no existe coincidencia
- poder suficiente.
- no es menos evidente, que su sola condición de heredera ab intestato del coejecutado fallecido, no le otorga legitimación activa para acudir a esta acción tutelar en procura de la reparación de los derechos de su causante
- la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- III.3.
- III.4.
- III.5.