SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.4.
III.4. Por si el recurrente, o su representada, pretendan ampararse en lo establecido por el art. 76 inc. 2) del CPP a los efectos de que esta última sea tomada en cuenta en su calidad de víctima de los delitos que se procesaban, como ha ocurrido con motivo de la sustanciación del proceso que ha originado el recurso, se tiene que si bien esta disposición legal efectivamente reconoce este carácter, entre otros, a la concubina, su parte in fine aclara que tal reconocimiento lo es en delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso, pues se trata de delitos de estafa y extorsión; tampoco es de aplicación el párrafo tercero del art. 78 del CPP ya que no estamos frente a un caso de incapacidad temporal de la víctima. Sobre el particular, en un caso relacionado con la madre de la víctima y la aplicación del art. 76 inc. 2) del CPP, se señaló:
“(…) corresponde dejar establecido que la recurrente carece de legitimación activa para interponer el amparo, en razón de que el hecho de ser la madre de la víctima no le otorga esta calidad, toda vez que la misma, en nuestra legislación esta condicionada a la muerte del ofendido, conforme determina el art. el art. 76. 2) CPP, al señalar que se considera víctima -entre otras- a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, extremo que no acontece en el caso de análisis; por otra parte, la recurrente no ha acreditado personería para representar a su hijo en este amparo conforme exige el art. 19 CPE que preceptúa 'El recurso se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, salvo lo dispuesto por el art. 29 de esta constitución - referido a la facultad del defensor del pueblo-, ante las Cortes…', con el que guarda concordancia el art. 97 LTC; asimismo, si bien es cierto, que en función de lo dispuesto por el art. 78 CPP parte in-fine, concordante con el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en caso de incapacidad temporal de la victima, sus derechos serán ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato; empero, a este efecto la persona tiene que acreditar la incapacidad o el impedimento de la victima, extremo que no acontece en el caso presente (…)”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna'.
- interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente
- si no existe coincidencia
- poder suficiente.
- no es menos evidente, que su sola condición de heredera ab intestato del coejecutado fallecido, no le otorga legitimación activa para acudir a esta acción tutelar en procura de la reparación de los derechos de su causante
- la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales
- III.3.
- III.4.
- III.5.