SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
i)
El Superintendente del Servicio Civil, en el informe que cursa de fs. 96 a 97 vta. y en la audiencia, complementó el informe proporcionado por la Sumariante en los siguientes términos: i) el único acto administrativo sujeto de impugnación judicial está constituido por la RA SSC/IRJ 085/2005, que con carácter definitivo, resolvió la controversia planteada por Mario Jemio Málaga y de ningún modo son impugnables en sede judicial las decisiones adoptadas por la autoridad sumariante, toda vez que éstas ya fueron objeto de revisión por autoridad legal competente a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; ii) el Tribunal Constitucional en la SC 0502/2004-R, de 7 de abril, ha establecido el carácter subsidiario del recurso y si bien en la SC 0355/2005-R, de 12 de abril determinó que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta para recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales una vez concluida la vía administrativa, se abre la tutela del amparo; sin embargo, para que el recurso de amparo sea procedente, necesariamente debe constatarse la infracción de los derechos fundamentales del recurrente únicamente en la emisión de la RA SSC/IRJ/85/2005, lo que no acontece ya que la Superintendencia veló por la aplicación de la garantía del debido proceso; iii) la facultad para que una autoridad sumariante establezca en base a la valoración de la prueba y la sana crítica la aplicación de uno de los tres tipos de sanciones establecidas por el art. 29 de la LACG, se encuentra definida en el art. 21 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y que esa determinación debe producirse en el marco de un modelo de responsabilización abierto, que supone en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y del señalado Reglamento, que cualquier contravención, por acción u omisión al ordenamiento jurídico general o específico, es susceptible de ser sancionada por la autoridad legal competente luego de una adecuada valoración de la prueba; iv) el recurrente gozaba de la condición de funcionario de carrera, sujeto a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público, por ello tenía derecho a la estabilidad laboral basada en el mérito y en su desempeño, según prevé el inc. a) del art. 7.II inc. a) del EFP, es decir, su derecho al trabajo, estaba condicionado al mérito con el que se ejerce la función pública, a la responsabilidad, al eficaz y eficiente desempeño en servicio del interés colectivo; en efecto, el interés individual del servidor, cual es el derecho al trabajo, por mandato imperativo de las indicadas disposiciones se encuentra sometido al interés colectivo. Finalizó solicitando la improcedencia del amparo.
- Mario Jemio Málaga
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la Ley de Administración y Control Gubernamentales
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- según la gravedad de la falta
- APROBAR