SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
según la gravedad de la falta
Por consiguiente, la determinación de calificar como muy grave la infracción atribuida al hoy recurrente y aplicar la sanción de destitución del cargo, fue asumida por la autoridad correcurrida sobre la base del precepto contenido en el art. 29 de la LACG, que señala lo siguiente: “La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución” (las negrillas son nuestras).
En la problemática planteada el recurrente impugna el que las autoridades recurridas hubiesen aplicado al momento de imponerle la sanción de destitución lo previsto por el art. 29 de la LACG, y que a juicio suyo resulta ilegal, con el argumento de que dicha normativa establece de manera general que las sanciones van desde una multa, una suspensión de funciones hasta un máximo de 30 días y finalmente una destitución, que deben ser apreciados según la gravedad de la falta o contravención. Disposición que -a su criterio- fue mal interpretada por los recurridos porque no tipifica las conductas, contravenciones y sanciones, resultando que los recurridos al aplicar dicha disposición legal llenaron indebidamente los vacíos de la norma y disposiciones con las cuales fue procesado en cuanto a la determinación de la sanción correspondiente, no obstante que toda sanción debe estar previamente establecida por la ley y no al arbitrio y discrecionalidad del juzgador, actuación en la que incurrieron los demandados al dictar las resoluciones ahora impugnadas, ya que la normativa en que se sustenta su destitución, no determina ninguna sanción concretamente el art. 9 inc. c) del EFP, establece la prohibición de utilizar bienes inmuebles, muebles o recursos públicos o de otra naturaleza, pero no determina ninguna sanción. Del mismo modo, señala que el art. 148 inc. c) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional tampoco impone ninguna sanción, por lo que existe un vacío legal que no puede ser llenado por nadie, más que por la Ley, a cuyo efecto las autoridades recurridas se atribuyeron la facultad de indicar que el art. 29 de la LACG no determina de forma directa cuál es la sanción concreta aplicable a una determinada contravención, desconociendo que de acuerdo con el principio de legalidad y tipicidad cualquier delito, falta o contravención debe estar definido en una norma legal, asimismo, la sanción que debe aplicarse a cada tipo de infracción, debe estar prevista en la norma, lo que no ha ocurrido en su caso; en cuya virtud, la Ley de Administración y Control Gubernamentales es una ley marco, no tipifica las conductas, contravenciones y sanciones, por ello la gravedad del hecho debe estar determinada en la norma y nunca a criterio de ninguna autoridad, conforme determina la indicada disposición legal.
De los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que éste cuestiona el contenido de la norma prevista por el art. 29 de la LACG, al considerar que resulta una norma general que en su caso no podía ser aplicada porque deja al arbitrio de la autoridad sumariante la discrecionalidad para imponer las sanciones, desconociendo el recurrente que a través del amparo constitucional no se puede cuestionar el contenido de las normas legales que las autoridades tanto administrativas o judiciales decidan aplicar al caso concreto, toda vez que de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la CPE, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos, de manera que su alcance es amplio, pues tutela todos los derechos fundamentales y constitucionales, excepto la libertad física cuya protección corresponde a otro recurso constitucional. Dada su naturaleza es un recurso de carácter subsidiario porque no forma parte de los procedimientos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios; por ello no puede ser empleado como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por las leyes procesales. En este orden, el análisis del contenido de las normas no forma parte de la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, por lo mismo, a través de este recurso no puede cuestionarse el alcance de determinada disposición legal, con mayor razón si se tiene en cuenta que existen las acciones legales para tal efecto, y que el recurrente no las utilizó en su momento; por lo que no es posible a través de este recurso realizar un control normativo de lo previsto en la norma contenida en el art. 29 de la LACG, que a criterio del recurrente fue indebidamente aplicada a su caso y no interpretada en forma correcta, porque a decir suyo es contraria al principio de legalidad al dejar al arbitrio de la autoridad sumariante la calificación de la sanción correspondiente, por lo mismo, el que la norma contenida en el art. 29 de la LACG, al señalar que las sanciones de multa, suspensión y destitución podrán ser aplicadas de acuerdo a la gravedad del hecho y que por ello implique una disposición legal que deja amplios poderes de discrecionalidad judicial, tal aspecto, se reitera no puede ser dilucidado a través de esta acción jurisdiccional conforme pretende el recurrente, con mayor razón si se tiene en cuenta que conforme ha establecido este Tribunal en la SC 1712/2003-R, de 24 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3:“las autoridades recurridas, en el marco del principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 2 de la Ley 1836, tienen la obligación de aplicar las disposiciones legales vigentes entretanto el órgano encargado del control de constitucionalidad no declare expresamente la inconstitucionalidad de las mismas; pues en un sistema de control concentrado de constitucionalidad, la potestad de ejercer el control de constitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad de una disposición legal le corresponde al Tribunal Constitucional”.
Finalmente, cabe subrayar que lo señalado no significa desconocer la obligación que tiene cada entidad pública de detallar en su respectivo Reglamento Específico la escala de gravedad de las faltas e infracciones, asignando a cada una de ellas la respectiva sanción, sin que ello implique que necesariamente deba adoptarse la forma prevista en la normativa penal sustantiva, pues bastará que el cuerpo normativo contenga una especificación de las sanciones previstas y que éstas corresponden a determinada infracción o contravención, y que si bien esa reglamentación puede mantener el espíritu de lo establecido en una ley marco, el art. 29 de la referida LACG, cuando establece las clases de sanciones, no implica que exista una omisión e indeterminación de la sanciones que puedan corresponder a esas infracciones o faltas en las disposiciones legales específicas de cada entidad.
- Mario Jemio Málaga
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la Ley de Administración y Control Gubernamentales
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- según la gravedad de la falta
- APROBAR