SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2005 (fs. 55 a 58 vta.) y el de subsanación el 24 de noviembre, cursante de fs. 85 a 86 vta., el recurrente asevera que en el ejercicio de sus funciones de Técnico Administrativo I dependiente de la Unidad Administrativa de la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz, el 24 de junio de 2005, mediante Auto AN-GEGPC-SM 188/2005, se le inició proceso administrativo disciplinario, que concluyó con la Resolución Administrativa (RA) AN-GEGPC-SM 39/2005, de 19 de julio, emitida por la Jueza Sumariante de la Aduana Nacional, recurrida, mediante la cual se le responsabilizó administrativamente imponiéndosele la sanción de destitución de su cargo, por haber -a decir de la Resolución-, incurrido en contravención muy grave al haberse apropiado de la suma Bs7658.89.- (Siete mil seiscientos cincuenta y ocho 89/100), de fondos fiscales de caja chica y por no haber proporcionado información oportuna, fidedigna, confiable y verificable, incurriendo en la prohibición prevista en el art. 9 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordante con el art. 148 inc. c) del Reglamento de personal de la Aduana Nacional y en contravención de los principios previstos en el art. 4 incs. a) y d) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), así como del Manual de Procedimientos para el manejo de caja chica de la Aduana Nacional. Contra esa Resolución interpuso recurso de revocatoria, pero la Jueza sumariante la confirmó mediante Resolución AN-GEGPC-SM 47/2005, de 10 de agosto; lo que motivó a que formule recurso jerárquico ante el Superintendente General del Servicio Civil, quien también confirmó la Resolución de destitución.
Señala que los recurridos al dictar las indicadas resoluciones han actuado con total arbitrio y con exceso de autoridad, debido a que llenaron los vacíos legales de la norma en cuanto a la sanción correspondiente, ya que la normativa en que se sustenta su destitución, concretamente el art. 9 inc. c) del EFP, establece la prohibición de utilizar bienes inmuebles, muebles o recursos públicos o de otra naturaleza, pero no determina ninguna sanción. Del mismo modo el art. 148 inc. c) del Reglamento tampoco impone ninguna sanción, por lo que existe un vacío legal que no puede ser llenado por “nadie”, sino sólo por la ley. De igual forma, ninguna de las disposiciones del art. 4 incs. a) y d) de las NBSABS sanciona al servidor público con la destitución en su cargo. En su situación, los argumentos son insuficientes para su destitución, debido a que la sanción de destitución no está prevista en las normas que habría infringido; sin embargo, las autoridades recurridas se atribuyeron la facultad de indicar que “el art. 29 de la Ley 1178 no determina de forma directa cuál es la sanción concreta aplicable a una determinada contravención. En todo caso, la elección de la sanción adecuada corresponde a la autoridad legal competente que conoce del sumario administrativo”; desconociendo que el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) establece de manera general que las sanciones van desde una multa, una suspensión de funciones hasta un máximo de 30 días y finalmente una destitución, que deben ser apreciados según la gravedad de la falta o contravención. Disposición que fue mal interpretada por los recurridos; por lo mismo, de acuerdo al Reglamento de Personal de la Aduana, le correspondería una amonestación, conforme prescribe el art. 177.I inc. e) del citado Reglamento que textualmente dice “e) por utilización de los bienes y equipos con fines ajenos al trabajo encomendado”, pero la Jueza recurrida no observó esa normativa imponiendo su propio criterio.
Finaliza señalando, que de acuerdo con el principio de legalidad y tipicidad cualquier delito, falta o contravención debe estar definido en una norma legal, asimismo, la sanción que debe aplicarse a cada tipo de infracción, debe estar prevista en la norma, lo que no ha ocurrido en su caso. En materia penal como administrativa sólo se imponen las penas o sanciones si éstas están establecidas expresamente en las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes; en cuya virtud, la Ley de Administración y Control Gubernamentales es una ley marco, no tipifica las conductas, contravenciones y sanciones, por ello la gravedad del hecho debe estar determinada en la norma y nunca a criterio de ninguna autoridad, evidenciándose que la jueza recurrida llenó indebidamente el vacío de la ley. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC “34/01” que los delitos y las sanciones deben estar determinados por una ley previa; por eso el art. 16.IV de la CPE que consagra el debido proceso establece que la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso, de ahí que entre los presupuestos del debido proceso ésta precisamente la fundamentación y cita de la normativa que establece la sanción en la que se ampara la decisión, por lo que al carecer las resoluciones impugnadas de esa debida fundamentación se vulneró el debido proceso y por ende la seguridad jurídica, al constatarse que las Resoluciones pronunciadas por ellas obedecen al capricho y arbitrariedad en la que incurrieron los recurridos.
- Mario Jemio Málaga
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la Ley de Administración y Control Gubernamentales
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- según la gravedad de la falta
- APROBAR