SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2006, cursante de fs. 4 a 8 vta., el recurrente asevera que desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 20 de julio de 2003 viene fungiendo como Jefe Administrativo del Corregimiento Mayor de Caraparí, el 13 de julio del mismo año, debido a fuertes presiones junto con la Corregidora de ese entonces, firmó un contrato de alquiler de maquinaria pesada con la empresa de transporte “El Pibe”, destinada al mejoramiento del camino carretero Caraparí-Bermejo, obra realizada por el Corregimiento bajo la modalidad de administración directa y avalada por el Prefecto de entonces y que a la postre motivó la apertura de un proceso penal en su contra, destacando que su situación es distinta a la de los demás procesados, porque a los diez días de la firma del contrato fue relevado del cargo y despedido de su fuente laboral, razón por la cual no participó en su ejecución.

El 1 de septiembre de 2005, el Ministerio Público dio aviso de inicio de investigación, la que dejó inactiva por bastante tiempo, hasta que el 22 de mayo de 2006, el “Juez de control jurisdiccional” conminó al Fiscal de Distrito y al Fiscal encargado de la investigación, para que den cuenta de los actos de investigación realizados en ese lapso; sin embargo, sin que exista respuesta alguna, el 10 de julio de 2006, el Ministerio Público presentó imputación formal, por los delitos de uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; lo que implica, que desde la conminatoria hasta la imputación, el Ministerio Público se limitó a tomar las declaraciones de los denunciados, intentó realizar una inspección ocular del camino y obtuvo de los registros notariales fotocopias legalizadas del contrato de alquiler y del poder del representante de la empresa de transporte, pues los demás elementos indiciarios que cursan en el cuaderno de investigaciones, provienen de las fotocopias simples de informes de funcionarios de la Prefectura presentados por el denunciante.

Puesto a disposición de la Jueza recurrida, por Auto 267/2006 determinó su detención preventiva, con el criterio de que su tarea se limita y agota en la aplicación de medidas cautelares, argumentando que su situación tiene idéntica plataforma fáctica a la de los otros coimputados a quienes se aplicó la detención preventiva; por otro lado, sostuvo que el acto únicamente tenía como objetivo la aplicación de medidas cautelares, criterio que marca el erróneo actuar en la audiencia de control jurisdiccional, pues ante las denuncias formuladas de su parte por violación al debido proceso al ser imputado por delitos cuyo basamento fáctico y fundamentos jurídicos no existen en la imputación formal, ni en el cuaderno de investigaciones, se limitó a afirmar que tales denuncias, no ameritaban la atención del órgano jurisdiccional porque a su juicio en las medidas cautelares, los elementos que vulneran derechos y garantías del imputado se excluyen en la valoración y que las partes tienen las vías expeditas para interponer los incidentes que crean necesarios conforme al art. 308 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ingresando a la valoración efectuada, sostiene que la Jueza recurrida cometió una serie de desaciertos, forzando razonamientos, al establecer que el hecho de que se haya presentado en junio de 2006; es decir, después de un año de informado sobre el inicio de la investigación, no denotaba la existencia de una presentación voluntaria, lo que implica que no dio un justo y cabal entendimiento a las circunstancias coyunturales de su apersonamiento voluntario, y no valoró el comportamiento personal que dicho acto entraña, pues si bien su apersonamiento se produjo después de un año de haberse iniciado la investigación no es menos cierto que durante ese lapso no conoció la existencia de la causa sino cuando fue buscado en la casa de un pariente en la comunidad de Caraparí. Por otro lado, la Jueza afirmó que su presentación espontánea no era un elemento contundente para acreditar su sometimiento al proceso y por ello tenía facilidades para abandonar el país, afirmación que constituye un despropósito, pues el comportamiento del sujeto sometido a persecución penal es un indicativo para determinar si concurren o no los riesgos de fuga u obstaculización conforme al art. 234 inc. 4) del CPP, de modo que la conducta o comportamiento del sujeto frente al proceso es un indicativo elemental a momento de determinar si concurren en el caso concreto los requisitos para imponer la detención, aspecto que debió ser analizado en forma integral junto con otros elementos conforme estableció la SC 0001/2005, de 3 de enero.

Por otra parte, excluyó de la valoración el certificado que acredita la inexistencia de antecedentes penales, al concluir que no es substancial para desvirtuar los fundamentos que dan lugar a la detención, lo que implica que la Jueza recurrida nunca valoró en forma armónica los elementos probatorios puestos a su disposición para contrastar el pedido fiscal, ignorando un documento que fehacientemente acredita su conducta en relación a otros procesos anteriores ajenos a la causa; es decir, la Jueza recurrida no efectuó un test sobre los aspectos positivos o negativos que informan el caso concreto.

Además, concluyó que su situación laboral es incierta, sin haber efectuado un análisis de los elementos objetivos de prueba, pues por la abundante documentación presentada demostró que tiene familia establecida y domicilio habitual; y, además acreditó que desde 2003 hasta el presente ha contado con un trabajo lícito como funcionario público y de una empresa privada, de modo que la afirmación de que su situación laboral es incierta, es forzada e irracional, producto de la incorrecta valoración del certificado obtenido con la intervención del propio Fiscal, donde se acredita que hasta el 8 de agosto se desempeñó como funcionario del Servicio Departamental de Caminos.

También la Jueza recurrida afirmó que el anticipo del 20% que superó a los cuatro millones de bolivianos, era un monto considerable que permitía proporcionar medios para evadir la acción de la justicia, afirmación temeraria y calumniosa que viola la presunción de inocencia, al considerar que el dinero del supuesto producto del hecho imputado estaría en su poder y le serviría para evadir del accionar de la justicia, afirmación que no tiene asidero objetivo en el cuaderno de investigaciones.

Por último, la Jueza expresó que existían facilidades para huir y permanecer oculto y que al ser una “cadena de personas” que participó en los hechos imputados, era posible que pueda interferir en ellas para perjudicar la investigación, afirmación que tampoco está ligada objetivamente a elementos racionales que acrediten esa posibilidad, lo que implica que la Jueza recurrida al momento de la valoración de los elementos probatorios se apartó de las reglas de la sana crítica que otorga el marco de razonabilidad y equidad, al margen de excluir del examen otros documentos y elementos puestos a su consideración, siendo aplicable la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, que posibilita la labor valorativa por la jurisdicción constitucional.

Respecto de los Vocales recurridos, señala que resolviendo su recurso de apelación, por “Auto de Vista de 23 de agosto” confirmaron la decisión de la Jueza a quo sin fundamentación, lo que impide alcanzar certeza sobre si los actos de la Jueza inferior se encuentran dentro del marco de potestad reglada para la aplicación de la detención preventiva y si no violan el debido proceso conforme denunció.

En ese criterio, el Auto de Vista impugnado, en toda su estructura abunda en señalar formulas jurídicas genéricas cuya finalidad es convencer que el Tribunal de alzada es un órgano que respeta y reconoce el derecho a la defensa, presunción de inocencia y otros, y es reiterativo al explicar los principios doctrinarios y constitucionales que inspiran y legitiman la aplicación de la detención preventiva en abstracto, pero de ninguna manera señala en forma concreta cuales los motivos en el presente caso para la aplicación de la medida, ni determina si la forma de asumir la convicción determinativa por parte de la Jueza inferior está dentro de las pautas de razonabilidad y equidad emergente de la aplicación de la sana crítica al material probatorio; es así, que en sus acápites primero y segundo, los Vocales recurridos se limitaron a fijar los puntos que son materia del recurso y hacer una reseña de las normas y principios que conforman el instituto jurídico de las medidas cautelares personales, sin concretar en alguno de los aspectos del recurso; en el punto tercero, el Tribunal ad quem procedió a explicar sobre la denuncia realizada de su parte ante el Juez de control jurisdiccional, respecto a la fragilidad, imprecisión e incongruencia de la imputación, que en resumen sólo incide en acreditar la existencia de indicios del hecho, sin especificar si existen elementos objetivos que permitan acreditar un posible delito de uso indebido de influencias; por otra parte, los Vocales concluyeron que una presentación espontánea no desvirtúa los riesgos que hacen el periculum in mora, con relación a los riesgos de obstaculización fijados por la Jueza a quo, lo que implica que el Auto de Vista no explicó de manera clara, precisa y coherente porque el apersonamiento espontáneo no desvirtuó el periculum in mora o por lo menos no lo debilitó tal cual era su aspiración.

En el punto quinto del Auto de Vista, los Vocales correcurridos establecieron que no se vulneraron sus derechos, asumiendo que en la medida que se presenten pruebas al proceso que demuestren no ser necesaria la detención preventiva recién podría variar tal situación, existiendo proporcionalidad entre los hechos que se investigan y la necesidad de imponer la medida cautelar; afirmación, que no condice con la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, pues para la imposición de la detención preventiva no se considera la gravedad de los hechos que se investigan, por lo que al haberse vulnerado las normas que regulan la imposición de la detención preventiva, es que interpone el presente recurso.